Ley 10.111

Poder Ejecutivo. Autorización. Acuñacion monetaria

Promulgación 05/01/1942Publicación 16/01/1942Ver en IMPO

La citan:Ley 12.042
11 artículos

Artículo 1

Se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio del Departamento de Emisión del Banco de la República, la reacuñación, de acuerdo con los términos del artículo 19 de la ley 14 de Agosto de 1935, de las monedas de plata que tiene en su Tesoro, en nuevas monedas de $ 1.00, $ 0.50 y $ 0.20 hasta un valor total de dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000.00), dentro de las siguientes características:

A) Las monedas de los tres tipos serán circulares y tendrán cordoncillo en

el canto. B) La moneda de un peso ($ 1.00) tendrá nueve gramos de peso y veintisiete

milímetros de diámetro; la moneda de cincuenta centésimos tendrá siete

gramos de peso y veinticuatro milímetros de diámetro y la moneda de

veinte centésimos tendrá tres gramos de peso y dieciocho y medio

milímetros de diámetro. C) La tolerancia en el peso de las tres monedas será en más o en menos de

cinco milésimos. D) Las tres monedas serán acuñadas en plata con título de 720 milésimos de

fino, con una tolerancia en más o en menos de tres milésimos. E) La aleación de plata y cobre puro.

Literal A) redacción dada por: Decreto Ley N° 10.292 de 11/12/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 10.111 de 05/01/1942 artículo 2.

Artículo 2

Los cuños para la realización de esta operación serán los que se especifican en seguida:

A) Los cuños del anverso de las monedas de $ 1.00 y $ 0.50, se ejecutarán

con el plato grabado por Bazor para la moneda de oro de $ 5.00

conmemorativa del Centenario de 1830, que reproduce la cabeza de

Artigas. Se establecerá, además, el año de la acuñación. Para el cuño

del reverso de la moneda de $ 1.00 se utilizará el plato modelado por

Morión para la moneda de cobre-aluminio conmemorativa del Centenario de

1830, en la que aparece el puma pasante sobre el sol naciente,

suprimiendo la leyenda y modificando las cifras del valor. Para el cuño

del reverso de la moneda de $ 0 50 se utilizará el plato ornamental

grabado por Bazor para el reverso de la moneda de $ 5 00 conmemorativa

del Centenario, eliminando la leyenda que dice: "Centenario de 1830" y

prolongando los rayos del sol naciente hasta el exergo y sustituyendo

la fecha "1930" por la de la acuñación, y la expresión del valor por la

siguiente "50 centésimos. (*) B) El cuño del anverso de las monedas de $ 0.20, se ejecutará con el plato

modelado por Morlón, para la moneda de cobre-aluminio conmemorativa del

Centenario de 1830 que representa la cabeza de la República,

sustituyéndose la fecha 1930 por la de la acuñación. Para el cuño del

reverso de la misma moneda se utilizará la composición ornamental

grabada por Turín para la moneda de plata de $ 0.20 conmemorativa del

Centenario de 1930.

Literal A) redacción dada por: Decreto Ley N° 10.292 de 11/12/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 10.111 de 05/01/1942 artículo 2.

Artículo 3

El Departamento de Emisión del Banco de la República determinará en proporción en que serán acuñadas las nuevas monedas.

Artículo 4

La plata fina sobrante de la reacuñación podrá ser utilizada para acuñar monedas de los tres tipos fijados por esta ley, dentro del monto fijado y características establecidas en la misma.

Artículo 5

El beneficio líquido que produzca la operación será destinado por el Poder Ejecutivo a reforzar los recursos del ejercicio 1941.

Artículo 6

El Departamento de Emisión procederá al retiro de las monedas de cobre-aluminio de diez centésimos conmemorativas del Centenario de 1830, las cuales dejarán de tener valor legal a los seis meses de promulgada esta ley -vencido ese plazo- dichas monedas podrán ser canjeadas durante el término de seis meses, en el Banco de la República. El Departamento de Emisión queda autorizado para vender el metal de las monedas retiradas de la circulación debiendo destinar el producto de la venta a cubrir los gastos de la acuñación.

Artículo 7

El Banco de la República podrá retirar monedas de plata del Departamento de Emisión, por su equivalente en billetes.

Artículo 8

Queda autorizado el Departamento de Emisión del Banco de la República a adquirir las pastas metálicas necesarias para completar la fabricación de los discos destinados a la operación a que se refiere esta ley.

Artículo 9

Las oficinas recaudadoras de la Administración Pública, con excepción de la Aduana de Montevideo, recibirán sin limitación de cantidad la moneda de plata que se manda acuñar por esta ley. Las Oficinas de Aduana de Montevideo podrán recibir las mismas monedas de plata en los pagos que no excedan de cien pesos y hasta el veinticinco por ciento de las cantidades superiores a esa suma, debiendo las Receptorías de Aduana recibir íntegramente en plata los impuestos.

Artículo 10

En los pagos menores de diez pesos podrán entregarse hasta cinco pesos en plata.

Para las cantidades mayores regirá la siguiente escala: desde $ 10.00 hasta $ 25.00 el 20%; de más de $ 25.00 hasta $ 100 el 15%; de más de $ 100 hasta $ 500.00 el 10%; de más de $ 500.00 hasta $ 5.000.00 el 5% y de más de $ 5.000.00 el 2%.

Artículo 11

Comuníquese, etc.