Ley 10.171

Defensa nacional. Organización

Promulgación 18/06/1942Publicación 22/07/1942Ver en IMPO

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Artículo 1

El conjunto de leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas y disposiciones tendientes a asegurar la protección individual o colectiva de la población civil de la República, así como la organización de las medidas impuestas por el Estado, o las autoridades que él indique por delegación de funciones, ya sean militares, policiales o municipales, ante el peligro de ataque o existencia real del mismo, y por la conducta a observarse en los socorros, cuando la agresión se produjera, constituye la Defensa Pasiva.

Inciso 1°) redacción dada por: Decreto Ley N° 14.189 de 30/04/1974 artículo 113.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 10.171 de 18/06/1942 artículo 6.

Artículo 2

El Estado, por intermedio de los órganos delegados asume la responsabilidad de salvaguardar en lo posible y custodiar la vida y los bienes de los habitantes de los centros poblados de la República, que se vieren atacados por medios aéreos, químicos o bacteriológicos; pero los habitantes sin distinción de nacionalidad, estado o sexo -encontrándose en edad y situación de poder hacerlo- deben cooperar en la medida que la ley, decretos, ordenanzas y disposiciones señalen, con la autoridad responsable que lo requiera, a la salvaguardia de las vidas o intereses, ya sean propios o colectivos.

Inciso 1°) redacción dada por: Decreto Ley N° 14.189 de 30/04/1974 artículo 113.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 10.171 de 18/06/1942 artículo 6.

Artículo 3

El fundamento primordial de toda acción de Defensa Pasiva, radica en la más estricta disciplina social; por lo tanto, serán pasibles de las sanciones que la ley, decretos, ordenanzas y disposiciones señalen, los que perturbaren ya sea con actos visibles o con propagandas insidiosas, el buen desarrollo de la acción preventiva o ejecutiva, dispuesta por el Estado y sus órganos delegados, anteriormente señalados.

Inciso 1°) redacción dada por: Decreto Ley N° 14.189 de 30/04/1974 artículo 113.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 10.171 de 18/06/1942 artículo 6.

Artículo 4

En general, todas las medidas a tomarse son agrupadas en tres clasificaciones, a saber:

A) Medidas de seguridad.

B) Medidas de protección.

C) Medidas de Socorro.

Todas estas medidas deben hallarse dotadas de la elasticidad suficiente para plegarse a las exigencias técnicas de su aplicación, como a las circunstancias de orden militar, administrativo y económico que puedan surgir, y a las posibilidades del medio ambiente.

Inciso 1°) redacción dada por: Decreto Ley N° 14.189 de 30/04/1974 artículo 113.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 10.171 de 18/06/1942 artículo 6.

Artículo 5

Para preparar y hacer efectivas dichas medidas se crean los siguientes organismos:

A) Dirección General de la Defensa Pasiva.

B) Direcciones Departamentales de la Defensa Pasiva.

C) Direcciones de la Defensa Pasiva, en los centro poblados, no Capitales.

D) Comisión Nacional Técnico Consultiva.

E) Jefes de Servicio de Defensa Pasiva.

Inciso 1°) redacción dada por: Decreto Ley N° 14.189 de 30/04/1974 artículo 113.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 10.171 de 18/06/1942 artículo 6.

Artículo 6

A) Dirección General de Defensa Civil.

Dependerá del Comando General del Ejército debiendo coordinar con los

Comandos de la Armada y de la Fuerza Aérea sus esfuerzos.

La Dirección estará desempeñada por un Oficial Superior del Ejército

en actividad o retiro, asistido de dos inspectores de Defensa Civil

que serán Oficiales Superiores o Jefes de las Fuerzas Armadas en

actividad o retiro.

Dicha Dirección General preparará:

A) El Plan de Defensa Pasiva.

B) El Plan de Dispersión de las poblaciones.

C) El Plan de Evacuación de las mismas.

D) El Plan de Socorros.

E) El Plan de Equipamiento.

Contará con las siguientes secciones y aquellas que el Poder Ejecutivo pueda crear a medida que las necesidades lo requieran, al frente de cada una de las cuales habrá un profesional especializado:

I

Propaganda y Preparación Moral

Prensa.

Radiodifusión.

Conferencias.

Enseñanza objetiva.

Cinematografía.

II

Prevención

Vigilancia psicológica.

Policía preventiva, en enlace con los órganos policiales, del Estado

y municipales.

Contraespionaje, en enlace con la sección respectiva del Estado Mayor

General del Ejército y Policía de seguridad pública.

III

Enseñanza

Cursos especiales.

Formación de instructores.

Formación de jefes de agrupación popular.

Difusión.

Enseñanza

Escuelas En contacto con las respectivas autoridades.

Liceos

Facultades

Talleres

Oficinas

Bancos

Comercios

Asociaciones

IV

Movilización. Agentes especiales (hombres - mujeres)

Bomberos voluntarios

Enfermeras Con los respectivos servicios públicos

Jefes de Refugios y privados

Alerteadores

Observadores

Estafetas

Telefonistas

Conductores

Encargados de casas

V

Servicios Públicos

Material.

Contra el fuego Técnico.

Personal.

Aguas corrientes y potables

Gas

Electricidad Con las respectivas empresas y servicios públicos.

Combustibles

Limpieza

Teléfonos Aéreos y subterráneos.

Telégrafos

Radio

Semáforos

Seguridad de las usinas e instalaciones

VI

Policía y Vigilancia

Circulación ciudadana

Circulación caminera

Regularidad del tránsito

Extinción de la iluminación privada

Vigilancia de los bienes evacuados Con los servicios

Persecución del derrotismo e infiltraciones públicos

disolventes de la moral pública correspondientes.

Vigilancia postal

Vigilancia de las transmisiones

VII

Evacuación y transporte

Plan de evacuación Con los correspondientes

Estudios de la Red Caminera servicios públicos y

Censo de los Transportes: empresas privadas.

1 Ambulancias

2 Mecanización y autos

3 Hipomóvil

4 Ferrocarriles

5 Tranvías

6 Autobuses

7 Medios acuáticos

8 Medios aéreos

Abastecimiento de los combustibles

Parque de reparaciones

VIII

Neutralización Plan de movilización

Detección Medios auditivos.

Escuchas.

Protección Aérea Medios.

Mimetismo.

Observadores.

Desinfección y prevención Sanitaria y Municipal De los víveres.

De las aguas potables.

De las cloacas.

De las casas.

De las calles.

De los parques.

Con los correspondientes servicios públicos y Municipales.

IX

Sanidad

Plan sanitario Con los servicios de Salud Pública, de

Sanidad Militar, de la Cruz Roja y

Municipales.

Censo hospitalario

Equipos de socorros

Puestos de socorro

Centros quirúrgicos

Evacuación sanitaria

Instructores

Enfermeras

Camilleros

Profilaxis contra las pestes

Servicio antirrático

X

Organización "Z"

Prevención contra gases Antídotos.

Máscaras.

Ropas especiales.

Protección individual contra gases

Protección colectiva contra gases

Centros de gaseados

Evacuación de los gaseados

Instructores

Enfermeras

Laboratorios

Industria antigás

Con los servicios de Salud Pública, de Sanidad Militar, de la Cruz

Roja y Municipal.

XI

Urbanismo y Acción Municipal

Ordenamiento de las poblaciones.

Zonas vulnerables.

Zonas y sitios de evacuación y dispersión.

Organización de las Zonas peligrosas.

Vialidad de las zonas.

Estudio de las estructuras urbanas. 1) Superficie cubierta en m2.

2) Proporcionalidad de los espacios libres.

3) Vías previstas de evacuación.

4) Densidad de población.

5) Superficie total de emplazamiento.

6) Zonas industriales.

7) Zonas Militares.

8) Peligrosidad de las zonas.

1) Estudios de alojamiento.

Posibles poblaciones satélites 2) Estudios de alimentación.

3) Medios de transportes.

1) Alojamientos.

2) Aguas Potables.

Campos de evacuación 3) Combustibles.

4) Alimentación.

5) Transportes.

1) Vías.

Urbanismo subterráneo 2) Refugios.

3) Construcciones.

Nuevas disposiciones y ordenanzas para las construcciones

1) Viviendas.

Censo de las construcciones 2) Industrias.

3) Hospitales.

4) Escuelas.

5) Cárceles.

6) Habitación colectiva. Con los correspondientes

servicios de los Ministerios de Obras

Públicas y de Industrias;

con las Oficinas Municipales

competentes y con el Instituto de

Urbanismo de la Facultad de

Arquitectura.

XII

Técnica y Construcción

Refugios individuales.

Refugios colectivos.

Puestos de socorro.

Trincheras abrigo.

Demoliciones y derrumbes.

Tratamiento de los escombros.

1) Resistentes.

Sistemas constructivos. 2) Incombustibles.

3) Invulnerables.

Superestructura de techos y cubiertas

Sótanos y subterráneos.

1) Aire.

2) Luz.

Instalaciones. 3) Higiénicas.

4) Antigás.

5) Botiquines.

Laboratorios y gabinetes de ensayo.

Formación de especialistas.

Censo de los sótanos y edificios de estructura de cemento armado.

Con las Oficinas y Departamentos Técnicos Nacionales y Municipales.

XIII

Socorros

Organización de los socorros.

Organización de las ambulancias.

Organización hospitalaria.

Evacuación de los enfermos.

Evacuación de los niños y ancianos.

Evacuación de los heridos y gaseados.

Evacuación de los nerviosos.

Evacuación de los cadáveres.

Policía de las demoliciones.

Limpieza de las calles y sitios demolidos.

Utilización de los escombros.

Contribución particular.

Puestos de niños perdidos. Consejo del Niño.

Contribución de las

Sociedades de Protección

a la Infancia.

Puestos de valores y útiles.

Medios de identificación.

Con los correspondientes servicios nacionales y municipales, y con la colaboración de las asociaciones de beneficencia y Cruz Roja.

Inciso 1°) redacción dada por: Decreto Ley N° 14.189 de 30/04/1974 artículo 113.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 10.171 de 18/06/1942 artículo 6.

Artículo 7

La Dirección General de Defensa Pasiva preparará los planes, según un orden de urgencia, y de acuerdo con los medios disponibles en las poblaciones de la República.

Artículo 8

La Dirección General de Defensa Pasiva, podrá recabar directamente y según las necesidades, los datos y el auxilio de todas las dependencias nacionales y municipales del país.

Artículo 9

Propondrá al Ministro para su aprobación, los reglamentos e instrucciones de aplicación, respectivos, previo informe de la Comisión Nacional Técnico Consultiva.

Artículo 10

Podrá requisar elementos indispensables para cumplir su cometido, cuando el Gobierno de la República decrete el estado de guerra, sujetando las requisaciones a las leyes vigentes.

Artículo 11

A los efectos de los ejercicios y simulacros de carácter instructivos, preparará el plan anual de instrucción para la Defensa Pasiva.

Artículo 12

B) Direcciones Departamentales de Defensa Pasiva.

Dependerán de la Dirección General y tendrán enlace directo con las Jefaturas de Policía, con las Intendencias Municipales, con las autoridades de Bomberos departamentales y con el Jefe de la Región Militar correspondiente, por intermedio del Subjefe de Región, que permanecerá con mando fijo territorial o con la autoridad militar con asiento en el Departamento, donde no haya Subjefe de Región. Estará desempeñada por un Oficial superior, o un Jefe en situación de retiro, designado por el Ministro de Defensa Nacional, y con la colaboración de elementos de la Dirección de Vigilancia Municipal, donde los hubiere.

Artículo 13

Propondrá a la Dirección General, los planes departamentales que sean susceptibles de aplicación, de acuerdo con las normas antes establecidas, y estarán a cargo de su inspección y ejecución, previa consulta con las autoridades militares, policiales y municipales, constituidas en Comisión Departamental, integrada con dos vecinos caracterizados, designados por la Junta M. Departamental.

Artículo 14

C) Dirección de la Defensa Pasiva en los Centros Poblados, no Capitales.

Dependerán de la Dirección Departamental y tendrán enlace directo con el Comando del Destacamento Militar - si lo hubiere - y con las autoridades policial y municipal locales.

Estará desempeñado por un Jefe u Oficial retirado, o un funcionario policial de jerarquía de Comisario o Subcomisario retirado, o en su defecto por un funcionario público y jubilado, designado por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 15

Propondrá a la Dirección Departamental, los planes locales que sean susceptibles de aplicación de acuerdo con las normas antes establecidas. Estarán a cargo de su inspección y ejecución, previa consulta con las autoridades militar -si la hubiere- policial y municipal, constituidos en Comisión Local, dos vecinos caracterizados designados por la Comisión Vecinal de Protección de la Población Civil.

Artículo 16

Los planes a que se alude en el apartado A) del artículo 6° tendrán en vista los siguientes principios:

A) Para establecer todo Plan de Defensa Pasiva de las distintas

aglomeraciones en las ciudades y pueblos, las oficinas municipales del

Plan Regulador, y la Sección de Trazado de Ciudades de la Dirección de

Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, deberán colaborar en un

plan nacional con la Dirección General de Defensa Pasiva.

Dicho plan debe dirigirse a la determinación de las zonas

vulnerables, clasificándose éstas, en zonas de gran peligro, de mediano

peligro y de peligro accidental. Además, será necesario organizar la

protección de los puntos sensibles como ser: mercados, usinas de agua,

de luz, gas y electricidad, etc., completándose con el estudio para la

constitución de depósitos de líquido potable, para el caso probable de

contaminación, y de equipos de luces de emergencia y de extinción del

fuego. B) Las causas de diseminación de las pestes, pueden residir en el uso de

aguas contaminadas, o por la inoculación de enfermedades transmitidas

por medio de animales que conviven cerca del hombre. Las autoridades

municipales colaborarán, conjuntamente con las sanitarias, en la puesta

en acción de los medios de protección y profilaxis, contra estos

procedimientos insidiosos. C) Todos los factores enunciados darán el grado de vulnerabilidad de

los centros poblados en función de su estructura urbana, cuyo

coeficiente de clasificación se obtendrá con las distintas variables de

mayor influencia, como ser: superficie cubierta en metros cuadrados:

proporcionalidad de espacios libres: vías previstas de evacuación:

refugios y zonas de refugios; número de habitantes por hectáreas; valor

determinado por la naturaleza de los edificios; superficie total del

terreno de emplazamiento; grado de resistencia e incombustibilidad dado

por los procedimientos de construcción en uso, localidades satélites, y

sitios de posible ocupación en la evacuación; elementos a evacuar por

orden de urgencia; densidad de población por sectores urbanos;

población que permanecerá en los centros poblados durante los ataques y

medios de transporte. D) Particularmente el Plan de Dispersión debe contemplar lo de más

estricta urgencia y estará siempre pronto, pues puede ser necesaria su

utilización en días o a veces en horas. Su empleo debe dirigirse a

ubicar en un mínimo de tiempo en las poblaciones periféricas y en

campos de refugio, una determinada clase de habitantes -niños,

enfermos, ancianos- y a la vez, proteger a la población que queda, por

imposibilidad de evacuación o por obligaciones de vida y servicios,

organizando centros de resistencia en el sitio, y abrigos, de modo que

la dispersión pueda realizarse hacia el exterior o hacia las obras de

protección. E) Particularmente el Plan de Evacuación debe abarcar el estudio de

las vías principales y su derivación hacia las secundarias, evitando

pasar por las zonas de gran peligro, por lo cual en ellas o en sus

cercanías, no deben emplazarse cuarteles, arsenales, aeródromos,

refinerías y depósitos de petróleo u otros establecimientos que serán

objetivos inmediatos de la aviación atacante; es decir, que esos

establecimientos deben llevarse fuera de los caminos principales de

acceso a las poblaciones. Se clasificarán las salidas y caminos de

acceso a las poblaciones no sólo por su capacidad de tránsito, sino

también, por su orientación referida a los vientos, a fin de salvar las

posibles nubes de gases tóxicos. F) Particularmente el Plan de Socorros responderá a la utilización

inmediata de los medios contra el fuego, contra gases y agresivos

químicos, explosivos, derrumbes, etc.

Para la atención de los accidentados se seguirá una metodización

semejante a la de la Sanidad Militar, en el campo de batalla, creando

centros de asistencia de primera urgencia desde los lugares de

siniestro, hacia las formaciones hospitalarias. Se atenderá

fundamentalmente la organización "Z" contra gases y la de asistencia de

heridos y limpieza y saneamiento de los sitios atacados. El Plan de

Socorros comprenderá también el ataque por otros procedimientos y los

siniestros por el fuego. G) Particularmente el Plan de Equipamiento, abarcará los medios desde el

alerteo civil, observaciones y alarma, hasta los apagamientos de luces,

e incendios, a cuyo efecto las entidades del Estado, Usinas Eléctricas,

Cuerpo de Bomberos, etc., colaborarán en la confección de este plan.

Completará este plan, el estudio de los refugios particulares y

colectivos y sus instalaciones, trincheras, refugios, subterráneos, y

vías subterráneas, instalaciones de servicios públicos, procedimientos

constructivos especiales, etc.

Artículo 17

Las Facultades de Medicina, Química y Farmacia, Veterinaria y Odontología, incorporarán a sus programas cursillos de información especializada, de asistencia obligatoria para los estudiantes, a fin de dotar a éstos y a los profesionales egresados, de los conocimientos indispensables para este servicio social. Otro tanto harán las Facultades de Ingeniería y Ramas Anexas, Arquitectura y Agronomía, así como las demás Escuelas Técnicas del Estado, en las que se impartirán los conocimientos necesarios especializados en las asignaturas correspondientes, para que todos los profesionales de la construcción y afines, se hallen en aptitud de aplicar los procedimientos constructivos especiales impuestos por la Defensa Pasiva.

Redacción dada por: Decreto Ley N° 10.232 de 17/09/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 10.171 de 18/06/1942 artículo 18.

Artículo 18

Para poner en práctica los planes señalados en los distintos apartados del artículo 16 y a fin de hacer posible el cumplimiento y vigilancia de las medidas de instrucción, previsión y seguridad, se dividirán las poblaciones de la República siguiendo las normas establecidas para la organización policial. En consecuencia, se usará la denominación de "Sección" y "Zona", esta última constituyendo una agrupación de secciones en las ciudades importantes que comprendan más de una seccional urbana.

En consecuencia se utilizarán las denominaciones de "Manzana", "Barrio", "Sección" y "Zona". Las zonas portuarias constituirán una sola circunscripción y los barcos mercantes anclados en los puertos se equipararán a los establecimientos industriales, siendo los capitanes los responsables de la aplicación de las normas de Defensa Pasiva, transmitidas por los Prefectos o funcionarios de la Administración portuaria.

Redacción dada por: Decreto Ley N° 10.232 de 17/09/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 10.171 de 18/06/1942 artículo 18.

Artículo 19

Cada Subdivisión estará a cargo de un Jefe responsable y desde la Unidad-casa hasta la Zona tendrán el suyo respectivo, que recibirá las instrucciones para el cumplimiento de su cometido.

Los Jefes serán preferentemente retirados militares o policiales o funcionarios jubilados, de reconocida solvencia moral y con aptitud física, y dependerán del inmediato en densidad de población.

Redacción dada por: Decreto Ley N° 10.232 de 17/09/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 10.171 de 18/06/1942 artículo 19.

Artículo 20

Los lugares de observación, medios de alarma y de transmisiones se estudiarán en cada caso, en el Plan de Defensa Pasiva, de acuerdo con los medios disponibles y por orden de urgencia; otro tanto se hará con los abrigos domiciliarios y particulares y con los abrigos públicos subterráneos, luego de estudiados los sitios a proteger, densidad de población y plan de evacuaciones de primera urgencia, y de acuerdo con la red de alerta y la red de defensa que indique la autoridad militar encargada de la Defensa Activa.

Redacción dada por: Decreto Ley N° 10.232 de 17/09/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 10.171 de 18/06/1942 artículo 21.

Artículo 21

La sección tendrá los mismos límites que la sección policial y será repartida en núcleos de población denominados "Barrios", cada uno de los cuales estarán compuestos de un número variable de manzanas.

De acuerdo con la densidad de población y el área ocupada, estas subdivisiones contarán con elementos de asistencia, policía, bomberos, remoción de escombros, etc.

Redacción dada por: Decreto Ley N° 10.232 de 17/09/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 10.171 de 18/06/1942 artículo 21.

Artículo 22

El conjunto de dos o más secciones formarán Zonas provistas de material de transmisión de órdenes, de salvataje, desinfección y removido de escombros, equipos de transporte y evacuación y de reparaciones de los servicios públicos respondiendo todos ellos al plan general que formule la Dirección respectiva, según la clase de ataque que haya que preverse. Preferentemente será Jefe de esta agrupación un Jefe u Oficial retirado, el que tomará enlace con el servicio de contraespionaje de la autoridad militar.

Redacción dada por: Decreto Ley N° 10.232 de 17/09/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 10.171 de 18/06/1942 artículo 22.

Artículo 23

D) Comisión Nacional Técnico Consultiva.

Es un órgano de consulta de que dispone el Ministerio de Defensa Nacional, para el estudio de las cuestiones inherentes a la Defensa Pasiva.

Artículo 24

Integran dicho órgano con carácter de miembros permanentes:

El Inspector General del Ejército.

El Inspector General de Marina.

El Intendente Municipal de la Capital.

El Director General de la Defensa Pasiva.

El Director del Servicio de Sanidad Militar.

El Subsecretario del Ministerio del Interior.

El Subsecretario del Ministerio de Salud Pública.

El Subsecretario del Ministerio de Industrias y Trabajo.

El Jefe de Policía de la Capital.

Los Decanos de las Facultades de: Ingeniería y Ramas Anexas, Arquitectura, Medicina, Química y Farmacia, Veterinaria, Agronomía y Odontología.

El Presidente de la Comisión Patriótica Nacional.

El Director General de la Aeronáutica Militar.

El Jefe del Cuerpo de Bomberos de la Capital.

El Director del Instituto Técnico Forense.

El Presidente de la Cámara Nacional de Industria.

El Gerente General de las Usinas Eléctricas del Estado.

El Gerente General de la A.N.C.A.P.

El Médico Director de la Cruz Roja Uruguaya.

El Presidente del Consejo del Niño.

El Director General de Enseñanza Primaria y Normal.

El Director de Enseñanza Secundaria y Preparatoria.

El Director de la Enseñanza Industrial.

El Presidente del Círculo de la Prensa.

Y el Jefe del Departamento Territorial del Estado Mayor General del Ejército, como Secretario con voz y voto.

Artículo 25

Los cargos de Miembro de la Comisión Nacional Técnico Consultiva son irrenunciables, y forman parte de la función pública del funcionario que lo desempeña.

Artículo 26

En caso de que no concurriera a las deliberaciones el Ministro de Defensa Nacional, ejercerá la Presidencia de dicho Cuerpo, el miembro que la Comisión elija como Vicepresidente.

Artículo 27

Pueden, además, ser convocados a las reuniones de la Comisión Nacional, con carácter consultivo, los Subsecretarios de Estado y los funcionarios nacionales o municipales, siempre que el asunto que se trate, exija la cooperación de los servicios especializados a su cargo.

La Comisión Nacional actuará permanentemente como orientadora de la opinión pública, frente al peligro, y en salvaguardia de los principios que regulan la vida democrática de la Nación.

Artículo 28

Jefes de Servicios de Defensa Pasiva.

Serán los funcionarios que designen las reparticiones nacionales y municipales, en cada servicio público o administrativo, o en las industrias privadas que designe el Ministerio de Defensa Nacional, los que actuarán de acuerdo con sus Jefes jerárquicos, patronos o gerentes de acuerdo con los reglamentos e instrucciones que imparta la Dirección General de Defensa Pasiva y las particulares para cada caso.

Artículo 29

Los órganos de ejecución serán:

1. Gubernativos. 2. Militares. 3. Municipales. 4. Populares.

Artículo 30

A los primeros les corresponde poner en práctica las medidas adoptadas por todos los Ministerios, dentro de los servicios e instalaciones correspondientes a las esferas de acción, bajo su autoridad y contralor, sometiendo esas medidas al Ministerio de Defensa Nacional, que es el encargado de regular su ejecución. Aquellos Ministerios propondrán la designación de Jefes de Servicios de Defensa Pasiva, en cada administración o servicio público y dichos Jefes recibirán las instrucciones a aplicar, del Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la Dirección General de Defensa Pasiva.

Artículo 31

Los segundos se refieren a los medios y formaciones militares de la Defensa Pasiva, puestos en acción por tropas, reservistas voluntarios y personal técnico militar o militarizado, inclusive los elementos policiales.

Artículo 32

Los terceros, se ejecutan por personal y medios de las Intendencias Municipales, Juntas Departamentales, Comisiones Auxiliares, Comisiones Vecinales y demás órganos dependientes de los gobiernos comunales, ya sean de vigilancia, técnicos o burocráticos, recibiendo las instrucciones del Ministerio de Defensa Nacional, por el órgano competente.

Artículo 33

Los señalados en cuarto lugar -de fundamental preponderancia- que se constituyen:

A) Obligatoriamente;

B) Voluntariamente, según se expresa respectivamente, atendiendo

preceptos que se indicarán en el presente decreto-ley.

A)1- En las empresas, industrias y establecimientos privados, designados

por el Ministerio de Defensa Nacional, que deberán efectuar la

protección de su personal e instalaciones por sus propios medios,

siendo responsable, la dirección de dichos establecimientos, de su

eficacia.

2- Con las personas de ambos sexos, que deban prestar por ley, este servicio compulsivamente.

B)1- Por Comisiones Vecinales de Protección a la Población Civil,

creadas en los barrios de los pueblos y ciudades por iniciativa

privada y bajo contralor de la autoridad, dedicadas especialmente

a la propaganda y a mantener la moral.

2- Por personal voluntario de ambos sexos -que se hallen fuera de los servicios dependientes del Ejército activo- para atender las distintas actividades de prevención y socorro y que se someta a los planes de enseñanza especializada, para la dispersión, evacuación y socorro, constituyendo ligas o asociaciones, declaradas de utilidad pública por el Ministerio de Defensa Nacional y que actúen bajo su contralor.

3- Por voluntarios adscriptos individualmente a los servicios públicos organizados con obligación de asistir a las instrucciones y a los llamados de alarma, debiéndose enrolar en los mismos con indicación de tiempo de voluntariado.

Artículo 34

Todo este personal popular, estará munido de un carnet de enrolamiento y el salvoconducto correspondiente.

Artículo 35

Para asegurar la ejecución de las medidas de Defensa Pasiva, se contará además del personal popular voluntario señalado precedentemente, con un personal civil con prestación obligatoria de servicios y con personal militar también de enrolamiento compulsivo, ya formando parte de formaciones militares, o de las distintas reservas del Ejército y de la Marina.

Artículo 36

Toda persona que reciba un emolumento del Estado, ya sea por concepto de honorarios, sueldos, jornal, jubilación, retiro o pensión, está obligada a prestar servicios en la Defensa Pasiva siempre que su edad y estado físico y mental lo permita, previo dictamen de una junta de exenciones que designará el Ministerio de Defensa Nacional, en la que habrá un delegado del Servicio Público o de Previsión Social, correspondiente.

Artículo 37

A partir del decreto de movilización, todo el personal de ambos sexos, empleados en oficinas y Establecimientos del Estado, Entes Autónomos y Municipales, no sometidos a obligaciones militares, o todavía no incorporados a las filas, se organizará para prestar servicio en la Defensa Pasiva.

Las condiciones de su empleo serán fijadas por los respectivos Ministerios, Administraciones e Intendencias, de acuerdo con los planes aprobados por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 38

Los funcionarios y obreros de toda la administración pública, llamados a este servicio, no recibirán ninguna remuneración suplementaria por su cumplimiento, y sólo los gastos de transporte y alimentación fuera de su domicilio, serán de cargo del Estado si el funcionario u obrero tuviera que actuar alejado del sector de su residencia.

Artículo 39

La afectación a cada servicio es de aceptación obligatoria, pero se tratará en lo posible, de atender las aptitudes, edad, sexo, y región de residencia de los que deben prestar el servicio, y de seguir asegurando el desenvolvimiento normal de las oficinas y servicios por los exceptuados.

Artículo 40

La afectación al servicio de Defensa Pasiva desaparece cuando el que lo presta, debe concurrir al cumplimiento de un deber militar activo, pero será de nuevo reincorporado a aquella defensa, una vez licenciado.

Artículo 41

Los extranjeros con carta de ciudadanía, que sean funcionarios u obreros de cualquier organismo de la Administración Pública (del Estado, Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, etc.), están obligados a prestar servicios en la Defensa Pasiva, previo juramento de fidelidad al país y a sus instituciones democráticas republicanas. El incumplimiento de ello determinará la inmediata cesación del cargo. Todo extranjero deberá estar provisto del documento que justifique su identidad, debiéndose mantener la nómina y registro de ellos, en cada agrupación de "Manzana" en la Capital, o el que corresponda en las poblaciones del interior.

Artículo 42

También cesarán en el cargo los funcionarios u obreros de cualquier organismo de la Administración Pública (del Estado, Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, etc.), inmiscuídos en ataques o actividades contrarias al interés de la República y sus instituciones democráticas republicanas, una vez que la comprobación judicial se haya producido.

Artículo 43

El personal de los Ferrocarriles, Correos, Telégrafos y Teléfonos, y demás servicios públicos a juicio del Poder Ejecutivo, no pueden ser requeridos para otros servicios de Defensa Pasiva, que los que atañen a su jurisdicción funcional.

Artículo 44

Todo el personal afectado a la Defensa Pasiva, ya sea voluntario u obligatorio, estará munido de un carnet que indique a qué sección de ese servicio está afectado; y en el que conste su especialidad, instrucción recibida y simulacros a que ha concurrido.

Este carnet será extendido por el Jefe del Servicio correspondiente y tendrá el valor de una "Libreta de Enrolamiento". La nómina de este personal será mantenida en constante actualidad por los medios que se reglamenten.

Artículo 45

La utilización del personal de Defensa Pasiva, siendo esencialmente intermitente, no podrá ser designado para tareas permanentes o que exijan una fijación de atenciones y de residencia, en un lugar apartado de los domicilios.

Artículo 46

Las formaciones militares de Defensa Pasiva serán constituídas con los ciudadanos que pasan de la Reserva Móvil a la Territorial. Estos quedarán afectados preferentemente, a los servicios técnicos y defensa contra aeronaves, por el tiempo que la autoridad estime conveniente, dentro de la edad y prescripciones de la ley respectiva, de Instrucción Militar Obligatoria y del Código Militar vigente.

Artículo 47

Los enrolados voluntarios u obligatorios pertenecientes a la Defensa Pasiva, que fueran víctimas de accidentes, o que se hirieran o contrajeran una enfermedad, ya sea en tiempo de paz, en razón de servicio, o en ocasión de un ejercicio de instrucción, o en tiempo de guerra, recibirán la protección del Estado como si se tratara de un accidente del trabajo en el primer caso, o como invalidez militar en el segundo. En caso de deceso de la víctima, sus causahabientes quedarán en las mismas condiciones establecidas en las leyes de previsión social y pensiones militares, respectivamente, debiéndose éstas servir con Rentas Generales y aquéllas, por las respectivas Cajas, si fueren funcionarios u obreros públicos y por Rentas Generales, si no lo fueran.

Artículo 48

No se abonará ninguna indemnización si la herida, enfermedad o deceso, fuera imputable a la víctima (dolo o falta grave).

Artículo 49

El personal civil enrolado voluntariamente, o requerido o designado obligatoriamente por los servicios públicos o municipales para recibir instrucción, o por las empresas o industrias privadas designadas por el Ministerio de Defensa Nacional, deberán participar, en todo tiempo, ya sea de día como de noche, de los ejercicios de Defensa Pasiva; de las sesiones y clases de instrucción especializada establecidas por los planes formulados por la Dirección General de Defensa Pasiva, en los parajes o instituciones que se señalen al efecto.

Artículo 50

La duración obligatoria total de presencia, exigida en tiempo de paz, al personal civil para esos actos, no podrá exceder de sesenta horas al año, pero se permitirá la presencia facultativa a mayor número de horas.

Artículo 51

El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Dirección General de la Defensa Pasiva, fijará los programas de ejercicios generales de esa Defensa y se tratará que algunos coincidan, en ocasión de maniobras de defensa aérea. También preparará el Plan Anual de Instrucción.

Los programas remitidos previamente a todos los directores departamentales, Intendencias Municipales, Jefaturas de Policía y Jefes de Región Militar, indicarán de una manera precisa:

A) Los datos, lugar y duración del ejercicio. B) Condiciones en que participará el personal de las formaciones de

Defensa Pasiva. C) Obligaciones a las cuales tendrá que someterse el conjunto de las

poblaciones.

Los Jefes de servicio establecerán el programa detallado del ejercicio en el cual participa el personal del servicio a su cargo. Los programas serán puestos en conocimiento del personal y explicados por el Jefe de servicio correspondiente.

Artículo 52

Toda persona obligada a asistir a un ejercicio de Defensa Pasiva o una sesión de instrucción obligatoria, debe informar a su Jefe de formación, con debida anticipación, si no pudiera concurrir a él justificadamente.

En caso de no justificación, el funcionario u obrero público será pasible de un descuento de medio jornal o medio día de sueldo. La reincidencia podrá traer aparejadas suspensiones mayores y hasta ser motivo de la destitución del cargo.

Artículo 53

Las personas cuya instrucción sea suficiente, a juicio de los Jefes de Servicios, podrán ser dispensadas de asistir a ciertas sesiones o clases, pero nunca a los ejercicios de conjunto. Para los primeros se tendrá que probar competencia, previo examen, cuyas modalidades y organización serán impartidas por la Dirección General de Defensa Pasiva.

Artículo 54

A los efectos de los ejercicios y simulacros de carácter instructivo, será aplicable lo establecido en el Título XIV de la ley número 10050. (Ley Orgánica Militar).

Artículo 55

Todo habitante de la República, cualquiera sea su nacionalidad, edad, sexo o estado, se halla obligado a acatar las disposiciones dictadas para la Defensa Pasiva y a colaborar en la medida de sus fuerzas, con las autoridades civiles, militares y municipales, y con los agentes de la Defensa Pasiva a la ayuda y auxilio para hacer más eficaz este servicio social.

Artículo 56

Todo habitante aislado, familia, corporación, asociación, comercio o establecimiento industrial y de más individuos o corporaciones de carácter privado, están obligados a colaborar en ejercicios y simulacros de oscurecimientos, señales, ataques, socorros, etc., que las autoridades realicen como entrenamiento de las poblaciones. En tiempo de paz, estos ejercicios no podrán sobrepasar en duración a sesenta horas al año; pero después de decretada la movilización y el estado de guerra, no regirá limitación de tiempo para realizar esos actos.

Artículo 57

El que, en tiempo de paz, contraviniere de alguna manera las disposiciones emanadas de un centro o funcionario perteneciente a la Defensa Pasiva y habilitado para dictarlas, se hará pasible de una multa, que no podrá exceder de diez pesos, o en su defecto, de arresto, el que no podrá ser mayor de tres días. (Artículo 19, Código de Instrucción Criminal).

Estas sanciones serán aplicadas, directamente por el mismo centro o funcionario, el que dará intervención, para la efectividad de arresto, a la autoridad policial.

Serán remitidos a la justicia ordinaria, los que se hagan pasibles de multa o prisión mayores que las establecidas en el inciso anterior, a juicio de aquellas mismas autoridades de la Defensa Pasiva, por desacato o resistencia a sus disposiciones (artículos 173 y 360 del Código Penal); así como los que cometieran delitos de lesa patria, sedición, o que divulguen noticias falsas o inconvenientes, con tendencia a producir el pánico o herir la sensibilidad popular, relajando su valor y produciendo el desgaste de la guerra de nervios.

También serán de inmediato encarcelados y sometidos a la jurisdicción de la justicia criminal, los que ataquen a la moral, robaran o se dedicaran al saqueo y pillaje después de los ataques, o aprovecharan en cualquier forma, el tumulto o el siniestro para cometer depredaciones. Entran en este concepto los elementos que viniendo de afuera o procediendo del interior, llegaran por medios anormales a las poblaciones o sus alrededores, sin presentar su documentación personal en forma, de modo que los acredite como pacíficos habitantes de la República.

Artículo 58

Los que en tiempo de guerra cometieran delitos o fueran sospechados de ellos, caerán bajo las disposiciones del Código Militar y serán juzgados en esta jurisdicción, como también aquellos que desacaten las órdenes y disposiciones tendientes a la seguridad colectiva.

Artículo 59

Los recursos que se destinen para el establecimiento de este servicio público, serán acrecentados con todas las multas que por infracciones a las disposiciones en vigor se aplicaran.

Artículo 60

Será de cuenta del habitante pudiente, munirse obligatoriamente de los elementos de previsión y seguridad individual y colectiva que se reglamenten, y el Estado protegerá a todos los que previo certificado de pobreza, no pudieran adquirirlos.

Todos los tipos y precios de elementos indispensables para la seguridad personal o familiar, serán controlados por el Estado con intervención de la Junta de Subsistencias.

Artículo 61

Se aplicará la protección industrial, establecida en el artículo 423 de la ley Orgánica Militar número 10.050, a las industrias nacionales que elaboren materiales, equipos, implementos o cualquier otro producto destinado a la defensa individual o colectiva de los habitantes o de las poblaciones.

Artículo 62

Las disposiciones de este decreto-ley regirán hasta seis meses después de terminado el actual conflicto, sin perjuicio del mantenimiento de la organización técnica que él establece.

Artículo 63

El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 64

Comuníquese, publíquese y archívese.-