Ley 10.285
Funcionarios. Jubilaciones y pensiones. Beneficios jubilatorios
Promulgación 25/11/1942Publicación 04/12/1942Ver en IMPO
Artículo 1
Decláranse comprendidos en la ley de 6 de Octubre de 1919 al personal y ex personal técnico, administrativo y obrero de la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis y sus causahabientes, a cuyo efecto, se aplicará, en todo lo que sea pertinente, las disposiciones de la ley de 16 de Agosto de 1928.
Artículo 2
Al personal técnico, administrativo y obrero que para la prestación de sus servicios deba estar en contacto con enfermos infecto - contagiosos, se le aplicará lo establecido en el artículo 10 apartado B) de la ley 9940 de 2 de Julio de 1940.
Artículo 3
Para la jubilación o pensión del personal y sus causahabientes, amparados por el artículo 1° regirá, en el caso que cuenten con otras actividades jubilables, la norma establecida por el artículo 134 de la ley de 5 de Enero de 1933, acumulándose íntegramente las jubilaciones.
La misma norma se aplicará para los que en la actualidad ya gocen de alguna jubilación o pensión.
Artículo 4
Proyéctese, por el instituto respectivo, la reglamentación del presente decreto-ley.
Artículo 5
Comuníquese, etc.

