Ley 10.971

Caja de jubilaciones bancarias. Modificación

Promulgación 29/11/1947Publicación 10/12/1947Ver en IMPO

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Artículo 1

Todas las pasividades que actualmente sirva la Caja de Jubilaciones Bancarias, indistintamente, se regirán por el régimen del decreto-ley de 29 de enero de 1943 (N° 10.331), y sobre el monto actual tendrán un aumento del 15%, con un mínimo de $ 20.00 para cada pasividad. En las pensiones en concurrencia, el aumento se distribuirá a prorrata entre los beneficiarios.

Artículo 2

Derogado/s por: Ley N° 11.452 de 30/06/1950 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 10.971 de 29/11/1947 artículo 2.

Artículo 3

Derogado/s por: Ley N° 11.452 de 30/06/1950 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 10.971 de 29/11/1947 artículo 3.

Artículo 4

Los beneficiarios de las jubilaciones que se hayan otorgado o se otorguen por esta Caja, podrán acumular sin límite alguno entre jubilación y el ingreso que obtengan en actividades remuneradas comprendidas en otras Cajas.

Los pensionistas podrán acumular sin límite alguno a la asignación que disfruten como tales, el ingreso proveniente de actividades remuneradas amparadas por otras Cajas que aquella que sirve su pasividad.

Derogado/s por: Ley N° 11.452 de 30/06/1950 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 10.971 de 29/11/1947 artículo 5.

Artículo 5

Derogado/s por: Ley N° 11.452 de 30/06/1950 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 10.971 de 29/11/1947 artículo 5.

Artículo 6

Derogado/s por: Ley N° 11.452 de 30/06/1950 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 10.971 de 29/11/1947 artículo 6.

Artículo 7

Hasta el 50% de los ingresos que la Caja perciba, podrá ser colocado en la adquisición y construcción de inmuebles de renta o para las oficinas y servicios y en la construcción de edificios para ser vendidos a sus afiliados.

Artículo 8

Las disposiciones de esta ley regirán a partir del día primero del mes siguiente de la promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 9

Deróganse, en cuanto se opongan a la presente ley, las disposiciones del decreto-ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943.

Artículo 10

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 11

Comuníquese, etc.