Ley 11.105

Contrabando

Promulgación 19/08/1948Publicación 04/09/1948Ver en IMPO

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Artículo 1

Las autoridades judiciales y aduaneras competentes sobreseerán, en cualquier estado de la causa, los juicios ya iniciados y los que se inicien con arreglo al artículo 9° de la ley N° 10.257 de 23 de octubre de 1942, por introducción al país de cámaras y cubiertas de caucho, nuevas o usadas, para vehículos automotores, que se hayan importado sin cumplir los requisitos de las tramitaciones aduaneras, hasta la fecha de promulgación de la presente ley y que estuvieren aplicadas a su natural destino.

Artículo 2

Los beneficios de esta ley sólo alcanzarán a los juicios en los que los vehículos automotrices denunciados, de cualquier naturaleza, tengan matrícula, -conjuntamente-, del Brasil y de alguno de los Departamentos fronterizos con aquel país.

Artículo 3

Comuníquese, etc.