Ley 11.727

Elecciones nacionales. Plebiscito. Reglamentación

Promulgación 31/10/1951Publicación 12/11/1951Ver en IMPO

12 artículos

Artículo 1

A partir de la sanción de la presente ley queda suspendido, hasta el 2 de enero de 1952, el período de inscripción en el Registro Cívico Nacional, como asimismo la solicitud y trámite de toda renovación de credencial, traslados, regularización de expedientes inscripcionales deficientes y juicios de exclusión.

Derogado/s por: Ley N° 13.041 de 05/04/1962 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.727 de 31/10/1951 artículo 6.

Artículo 2

Para el acto plebiscitario de la ley Constitucional sancionada el 26 de octubre de 1951, la Corte Electoral utilizará la nómina de electores impresa empleada en las elecciones del 26 de noviembre de 1950, disponiéndose por la misma la confección de un suplemento que contenga todos los movimientos posteriores a la impresión de la misma hasta el 30 de setiembre de 1951.

Derogado/s por: Ley N° 13.041 de 05/04/1962 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.727 de 31/10/1951 artículo 6.

Artículo 3

Declárase aplicable al referido acto plebiscitario lo dispuesto en los artículos 12 y 15 de la ley N° 8.070, del 23 de febrero de 1927.

Derogado/s por: Ley N° 13.041 de 05/04/1962 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.727 de 31/10/1951 artículo 6.

Artículo 4

Las Comisiones Receptoras de Votos se compondrán de tres miembros titulares e igual número de suplentes que se designarán por las Juntas Electorales, eligiéndose preferentemente a funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 36 y siguientes de la ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925.

Estos últimos, en caso de ejercer las funciones gozarán de una licencia de dos días acumulables a la anual reglamentaria, sin perjuicio de la compensación que se les fije por la Corte Electoral.

A dichos funcionarios, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 12 y 17 de la ley N° 10.789, del 23 de setiembre de 1946.

Derogado/s por: Ley N° 13.041 de 05/04/1962 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.727 de 31/10/1951 artículo 6.

Artículo 5

Las Secretarías de las Cámaras de Senadores y de Representantes, de la Suprema Corte de Justicia, de los Ministerios, del Tribunal de Cuentas de la República, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las Intendencias Municipales, pondrán a disposición de la Corte Electoral, la nómina del personal de su dependencia, especificando categorías y sueldos, el lugar donde prestan servicios, la serie y número de su inscripción cívica y el domicilio de cada uno de ellos. En dichas nóminas no se incluirá el personal de vigilancia y de servicio y/o los peones y obreros.

Derogado/s por: Ley N° 13.041 de 05/04/1962 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.727 de 31/10/1951 artículo 6.

Artículo 6

Derogado/s por: Ley N° 13.041 de 05/04/1962 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.727 de 31/10/1951 artículo 6.

Artículo 7

Derogado/s por: Ley N° 13.041 de 05/04/1962 artículo 2.

Ver vigencia: Ley N° 12.415 de 03/10/1957 artículo 1, Ley N° 12.103 de 14/05/1954 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.727 de 31/10/1951 artículo 7.

Artículo 8

Derogado/s por: Ley N° 13.041 de 05/04/1962 artículo 2.

Ver vigencia: Ley N° 12.415 de 03/10/1957 artículo 1, Ley N° 12.103 de 14/05/1954 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 11.727 de 31/10/1951 artículo 8.

Artículo 9

Para el acto plebiscitario a que se refiere esta ley, se aplicarán los mismos planes circuitales utilizados en la elección del 26 de noviembre de 1960. Los traslados que se hayan efectuado con posterioridad a este último, podrán ser incluídos en los últimos circuitos de cada una de las respectivas series inscripcionales.

Artículo 10

Queda autorizada la Corte Electoral, para adoptar todas las medidas que estime necesarias, para la aplicación de las disposiciones pertinentes de esta ley.

Artículo 11

Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de Rentas Generales, de la suma de seiscientos cincuenta y un mil ciento treinta pesos ($ 651.130.00), que será puesta a disposición de la Corte Electoral para atender gastos ocasionados por adquisición de material inscripcional, construcción de muebles y archivos, reparación y reconstrucción de máquinas de escribir de la Oficina Nacional Electoral y Oficinas Electorales Departamentales, contratación de personal eventual, gastos relacionados con la preparación del acto plebiscitario a que se refiere esta ley y demás imprevistos.

Artículo 12

Comuníquese, etc.