Ley 11.826
Comisión investigadora parlamentaria. Facultades
Promulgación 13/06/1952Publicación 28/06/1952Ver en IMPO
Artículo 1
Facúltase a la Comisión Parlamentaria de Investigación sobre irregularidades en la Administración Nacional de Puertos, para disponer las pericias que estime convenientes a la consecución de sus fines, designando con precisión el objeto de cada pericia.
Artículo 2
Cuando sea necesario practicar inspecciones, y/o examinar documentos y libros existentes en poder de particulares o de empresas que no le fueron facilitados a la Comisión o a los Peritos por ella designados, por sus dueños o tenedores, la Comisión queda autorizada para recurrir ante el Juzgado de Instrucción de turno, a fin de que disponga, dentro del término de 24 horas, las medidas necesarias para el logro de los fines requeridos. En caso de que el Juzgado no se pronunciara en el término indicado o no diera curso al pedido, la Comisión deberá informar circunstanciadamente y de inmediato a la Suprema Corte de Justicia, la que dentro del tercero día adoptará resolución.
Artículo 3
Las Oficinas públicas, tanto nacionales como municipales, pondrán a disposición de la Comisión Investigadora o de los Peritos por ésta designados, todos los antecedentes documentales o expedientes que aquélla les requiera. Si no fuere atendido el pedido de la Comisión, se dará cuenta a la Cámara y se estará a su resolución.
Artículo 4
Comuníquese, etc.

