Ley 12.047

Jubilaciones y pensiones. Beneficios jubilatorios

Promulgación 28/11/1953Publicación 22/12/1953Ver en IMPO

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Artículo 1

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 11.020 de 05/01/1948 artículo 1 inciso 1°).

Artículo 2

Los Miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, gozarán de los mismos beneficios otorgados en la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948 y en la presente.

Artículo 3

Para solventar las diferencias que se produzcan entre las pasividades concedidas mediante la aplicación del régimen normal jubilatorio y las de la presente ley, se afectarán los recursos previstos por los apartados A) y C) del artículo 7° de la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948, y sus modificativas, los que serán vertidos en los fondos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, conforme a lo previsto en el inciso final de dicha disposición legal, y el producido del artículo 100 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 4

Comuníquese, etc.