Ley 12.047
Jubilaciones y pensiones. Beneficios jubilatorios
Promulgación 28/11/1953Publicación 22/12/1953Ver en IMPO
Artículo 1
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 11.020 de 05/01/1948 artículo 1 inciso 1°).
Artículo 2
Los Miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, gozarán de los mismos beneficios otorgados en la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948 y en la presente.
Artículo 3
Para solventar las diferencias que se produzcan entre las pasividades concedidas mediante la aplicación del régimen normal jubilatorio y las de la presente ley, se afectarán los recursos previstos por los apartados A) y C) del artículo 7° de la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948, y sus modificativas, los que serán vertidos en los fondos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, conforme a lo previsto en el inciso final de dicha disposición legal, y el producido del artículo 100 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 4
Comuníquese, etc.

