Ley 12.151

Banco de la República Oriental del Uruguay (brou). Autorización. Arrendamientos

Promulgación 22/10/1954Publicación 06/11/1954Ver en IMPO

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Artículo 1

Facúltase al Banco de la República, para invertir hasta la suma de cinco millones de pesos ($ 5:000.000) en la construcción de locales para renta y viviendas en la Capital y hasta tres millones de pesos ($ 3:000.000) en las localidades del Interior.

Artículo 2

Tendrán preferencia para ser inquilinos de esas construcciones, los empleados del Banco. No habiendo interesados entre éstos, dichas edificaciones podrán ser arrendadas a personas ajenas a la Institución.

Artículo 3

El Banco tratará de que el alquiler represente el interés más bajo posible del capital invertido, cuando él o los arrendatarios sean funcionarios del Banco.

Artículo 4

También se faculta a dicho Banco para poder arrendar locales que integrando los edificios destinados a sus servicios, deban construirse respondiendo a futuras necesidades de los mismos o a exigencias edilicias.

Artículo 5

Derógase el decreto- ley N° 10.341, de 5 de febrero de 1943.

Artículo 6

Comuníquese, etc.