Ley 12.270

Modificaciones al código de organización de los tribunales civiles y de hacienda. Funcionarios

Promulgación 11/01/1956Publicación 02/02/1956Ver en IMPO

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Artículo 1

Corresponderá a los Jueces de Paz conocer, en la forma establecida en la presente ley, de los asuntos que integraban la competencia de los Jueces de Distrito.

Fe de erratas publicada/s: 10/02/1956.

Artículo 2

Modifícase el inciso 1° del artículo 81 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, en la siguiente forma:

"Los Jueces de Paz de Montevideo, y de su Departamento, los de las Capitales de los demás Departamentos y los establecidos en las ciudades, villas o pueblos, conocerán en única instancia, de las demandas civiles y comerciales cuya cuantía no exceda de cien pesos y en primera instancia de las que excedieran de esa suma y no pasaren de mil pesos".

Fe de erratas publicada/s: 10/02/1956.

Artículo 3

Modifícase el numeral 1° del artículo 86 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, en la siguiente forma:

"1° En única instancia en las demandas qué no excedan de cincuenta pesos".

Artículo 4

De los asuntos cuyo conocimiento atribuyen a los Jueces de Distrito, el Código Rural o leyes especiales, conocerán los Jueces de Paz de las respectivas circunscripciones territoriales.

Artículo 5

Las funciones que el Código de Instrucción Criminal atribuye a los Jueces de Distrito como "acusadores públicos" serán desempeñadas por los Fiscales Letrados en el Interior de la República y por los Adjuntos de las Fiscalías del Crimen en la Capital.

Artículo 6

Deróganse los artículos 78 y 79 del Código de Organización de los Tribunales.

Artículo 7

Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a contratar funcionarios con cargo a las partidas asignadas en el presupuesto vigente para atender los sueldos y gastos de los Jueces de Distrito (Item 13.09 - Sección III), los que podrán ser distribuidos entre las Oficinas Judiciales, atendiendo a las necesidades del servicio.

Artículo 8

Comuníquese, etc.