Ley 12.270
Modificaciones al código de organización de los tribunales civiles y de hacienda. Funcionarios
Promulgación 11/01/1956Publicación 02/02/1956Ver en IMPO
Artículo 1
Corresponderá a los Jueces de Paz conocer, en la forma establecida en la presente ley, de los asuntos que integraban la competencia de los Jueces de Distrito.
Fe de erratas publicada/s: 10/02/1956.
Artículo 2
Modifícase el inciso 1° del artículo 81 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, en la siguiente forma:
"Los Jueces de Paz de Montevideo, y de su Departamento, los de las Capitales de los demás Departamentos y los establecidos en las ciudades, villas o pueblos, conocerán en única instancia, de las demandas civiles y comerciales cuya cuantía no exceda de cien pesos y en primera instancia de las que excedieran de esa suma y no pasaren de mil pesos".
Fe de erratas publicada/s: 10/02/1956.
Artículo 3
Modifícase el numeral 1° del artículo 86 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, en la siguiente forma:
"1° En única instancia en las demandas qué no excedan de cincuenta pesos".
Artículo 4
De los asuntos cuyo conocimiento atribuyen a los Jueces de Distrito, el Código Rural o leyes especiales, conocerán los Jueces de Paz de las respectivas circunscripciones territoriales.
Artículo 5
Las funciones que el Código de Instrucción Criminal atribuye a los Jueces de Distrito como "acusadores públicos" serán desempeñadas por los Fiscales Letrados en el Interior de la República y por los Adjuntos de las Fiscalías del Crimen en la Capital.
Artículo 6
Deróganse los artículos 78 y 79 del Código de Organización de los Tribunales.
Artículo 7
Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a contratar funcionarios con cargo a las partidas asignadas en el presupuesto vigente para atender los sueldos y gastos de los Jueces de Distrito (Item 13.09 - Sección III), los que podrán ser distribuidos entre las Oficinas Judiciales, atendiendo a las necesidades del servicio.
Artículo 8
Comuníquese, etc.

