Ley 12.357

Regulación del régimen jubilatorio. Funcionarios y ex funcionarios de la dirección de hidrografia

Promulgación 27/12/1956Publicación 10/01/1957Ver en IMPO

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Artículo 1

Decláranse computables a los efectos jubilatorios, las partidas mensuales que, como compensación para gastos de alimentación, se liquidan al personal de a bordo de la Dirección de Hidrografía.

A dichas cantidades se les descontarán los montepíos fijados por la ley N° 7.818, de 6 de febrero de 1925, y complementarias posteriores.

Artículo 2

El beneficio establecido en el artículo anterior se hará igualmente efectivo a los ex integrantes de dicho personal actualmente jubilados, incluso a los que se acogieron a la pasividad al amparo del artículo 30 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953. Los haberes correspondientes serán liquidados en cada caso a partir de la fecha de la jubilación del titular, sin que la retroactividad pueda exceder del 1° de junio de 1953 debiendo la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares proceder de oficio a la reforma de las cédulas respectivas.

Artículo 3

Comuníquese, etc.