Ley 12.379
Fijación de remuneraciones para los trabajadores de tambos
Promulgación 12/02/1957Publicación 20/02/1957Ver en IMPO
Artículo 1
Fíjanse para los trabajadores de tambos ubicados en los departamentos de Montevideo, San José, Florida, Canelones, y en general, de los establecimientos remitentes a Conaprole, que reciben alimentos higiénicos y suficientes, y vivienda higiénica extensiva a los familiares a su cargo (esposa, ascendientes y descendientes) las siguientes remuneraciones mesuales o su equivalente diario:
A) Capataz........................................ $ 500.00
B) Tractorista.................................... $ 425.00
C) Peón........................................... $ 400.00
D) Chacarero...................................... $ 400.00
E) Menores de 18 años (camperos, pastoreadores y apoyadores).................................. $ 215.00
F) Domésticos..................................... $ 215.00
G) Domésticos menores............................. $ 145.00
Redacción dada por: Ley N° 13.036 de 09/01/1962 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 12.379 de 12/02/1957 artículo 1.
Artículo 2
Los trabajadores de tambos a que se refiere el artículo anterior, que no reciban los beneficios establecidos en la primera parte del mismo, percibirán, además de las remuneraciones prefijadas, la suma de pesos 270.00 (doscientos setenta pesos) mensuales o pesos 9.00 (nueve pesos) diarios.
Redacción dada por: Ley N° 13.036 de 09/01/1962 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 12.379 de 12/02/1957 artículo 2.
Artículo 3
Los menores de 18 (dieciocho) años que desempeñen tareas similares a las de los adultos, en cualesquiera de las categorías establecidas en los artículos 1° y 2° percibirán los sueldos correspondientes a dichas categorías.
Artículo 4
Créase una Comisión integrada por tres delegados patronales, tres delegados obreros y un representante del Instituto Nacional del Trabajo para controlar el cumplimiento de esta ley y, asimismo, con los cometidos siguientes:
A) Procurar la solución de todos los problemas de trabajo que se susciten
en los establecimientos comprendidos en la jurisdicción de la presente
ley. B) Vigilar el cumplimiento del Estatuto del Trabajador Rural y en general
de toda legislación laboral en relación con los trabajadores de los
tambos.
Artículo 5
La designación de delegados patronales y delegados obreros, que durarán dos años en sus funciones, se realizará de acuerdo con lo establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. El representante del Instituto Nacional del Trabajo será designado por la dirección del Organismo.
Artículo 6
La Comisión Mixta deberá elaborar en los tres primeros meses de actuación su reglamento interno, que elevará a consideración del Poder Ejecutivo, para su aprobación definitiva.
Artículo 7
Los patronos que violen las disposiciones de la presente ley, serán sancionados según lo establecido por los artículos 31 al 34 inclusive de la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Artículo 8
El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, fijará las tareas que deberán desempeñar las distintas categorías de trabajadores de tambos, a que se refiere el artículo 1°.
Artículo 9
Comuníquese, etc.

