Ley 12.431
Aumento de tributos para atender obligaciones del presupuesto de afe
Promulgación 30/11/1957Ver en IMPO
Artículo 1
Derogado/s por: Ley N° 13.637 de 21/12/1967 artículo 85 numeral VII).
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 12.431 de 30/11/1957 artículo 1.
Artículo 2
Auméntase en 1 o/oo (uno por mil), la tasa del impuesto sustitutivo del de herencias, legados y donaciones, a que se refiere el artículo 50 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957. Dicho aumento afectará a los Ejercicios que se iniciaron desde el 1° de enero de 1957.
Ver vigencia: Decreto Ley N° 14.252 de 22/08/1974 artículo 318, Ley N° 13.695 de 24/10/1968 artículo 53.
Artículo 3
Auméntase a 2 % (dos por ciento) la tasa del impuesto sobre los promedios mensuales de los saldos acreedores que registren las Cuentas Corrientes y de Depósitos a la Vista, manteniéndose las condiciones establecidas por el artículo 7° de la ley N° 12.006, de 6 de octubre de 1953. Este impuesto se hará efectivo sobre las operaciones realizadas desde el 1° de octubre de 1957 y el pago correspondiente a su producido se efectuará en la fecha que fije la reglamentación correspondiente. Duplícanse las tasas establecidas por el artículo 26 del decreto ley N° 10.183, de 1° de julio de 1942, para los impuestos sobre el monto de los créditos otorgados para ser utilizados en Cuentas Corrientes y sobre los créditos o descubiertos transitorios y los sobregiros.
Redacción dada por: Ley N° 12.488 de 02/01/1958 artículo 1.
Ver: Ley N° 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga Impuesto sobre los Promedios Mensuales de los Saldos Acreedores).
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 12.431 de 30/11/1957 artículo 3.
Artículo 4
Auméntase en $ 0.30 el impuesto a los aceites y grasas lubricantes que se fabriquen o importen, a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, con iguales disposiciones que este artículo en cuanto a excepciones de actuales existencias.
Las grasas y lubricantes destinados a la aviación militar, comercial o sanitaria, bunkers, cabotaje y gran cabotaje tendrán exoneración total.
Las grasas y lubricantes que hayan sido sometidos a un nuevo proceso de elaboración no pagarán tributo o impuesto alguno.
Los combustibles y las grasas y lubricantes para uso de P.L.U.N.A. y A.F.E. estarán exonerados de todo impuesto.
Artículo 5
Auméntase a ciento treinta milésimos ($ 0.130) por litro, el impuesto interno que grava la cerveza por el artículo 83 de la ley N° 12.367, del 8 de enero de 1957; y grávanse las bebidas sin alcohol envasadas, inclusive las maltas; aguas minerales y tónicas; gaseosas y sodas; con la sola excepción de las elaboradas a base de jugos de frutas, con impuesto adicional de Fomento de Ferrocarriles, de un centésimo ($ 0.01) por envase.
Ver vigencia: Ley N° 12.484 de 26/12/1957 artículo 4.
Artículo 6
Derogado/s por: Ley N° 12.803 de 30/11/1960 artículo 170.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 12.431 de 30/11/1957 artículo 6.
Artículo 7
Destínase al "Fondo de Fomento de los Ferrocarriles del Uruguay" el producido de los aumentos de impuestos establecidos en los artículos que anteceden. El producido de estos impuestos, así como el de los creados por la ley N° 12.006, de 6 de octubre de 1953, se aplicará -exclusivamente- a atender obligaciones emergentes del presupuesto de A.F.E. y dentro de éstas, en primer término, las destinadas a retribuir sueldos de cargos presupuestados.
Derogado/s por: Ley N° 12.803 de 30/11/1960 artículo 170.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 12.431 de 30/11/1957 artículo 11.
Artículo 8
Rentas Generales adelantará a la Administración de Ferrocarriles del Estado seis millones de pesos ($ 6:000.000.00) los que serán reintegrados a razón de un millón y medio de pesos ($ 1:500.000.00) anuales.
Derogado/s por: Ley N° 12.803 de 30/11/1960 artículo 170.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 12.431 de 30/11/1957 artículo 11.
Artículo 9
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a suspender hasta la sanción del Presupuesto de A.F.E. de 1959 la obligación de pago de la cuota de amortizaciones e intereses por $ 4:200.000.00 de cancelación del préstamo acordado por dicho Banco a la Administración de Ferrocarriles del Estado, por un monto total de pesos 17:108.004.04 (ley de 23 de agosto de 1956) y los intereses anuales que devengan el préstamo del Banco República, por $ 3:500.000.00 concedidos para equilibrar diferencias de cambio, por un total de $ 220.000.00 anuales.
Derogado/s por: Ley N° 12.803 de 30/11/1960 artículo 170.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 12.431 de 30/11/1957 artículo 11.
Artículo 10
Serán de cargo de Rentas Generales hasta un importe anual de $ 6:430.000.00:
A) La cuota de intereses y amortizaciones de la Deuda de A.F.E., con la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares emergente del
Convenio suscrito el 29 de agosto de 1956 y de la ley N° 12.380, de 12
de febrero de 1957 (artículo 25 y siguientes); B) La mayor cantidad de aportes jubilatorios que debe abonar A.F.E. por
imperio de la misma ley, y por los aumentos que resulten de los
sueldos aprobados en los presupuestos de los Ejercicios 1957 y 1958.
Esta obligación de Rentas Generales cesará con la sanción del
presupuesto correspondiente al Ejercicio 1959.
Derogado/s por: Ley N° 12.803 de 30/11/1960 artículo 170.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 12.431 de 30/11/1957 artículo 11.
Artículo 11
Derogado/s por: Ley N° 12.803 de 30/11/1960 artículo 170.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 12.431 de 30/11/1957 artículo 11.
Artículo 12
Comuníquese, etc.

