Ley 12.512

Funcionamiento en temporada invernal de los casinos del Estado de atlantida, piriapolis y punta del este

Promulgación 08/07/1958Publicación 23/07/1958Ver en IMPO

La citan:Ley 12.945
4 artículos

Artículo 1

Facúltase al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, previo asesoramiento de la Comisión Honoraria de Juegos de Azar, creada por el artículo 3° de la ley N° 11.913, de 3 de enero de 1953, a mantener en actividad los Casinos de Atlántida, Punta del Este, San Rafael y Piriápolis, por el período comprendido entre el 1° de mayo y el 14 de diciembre de cada año, durante los días viernes, sábados, domingos, feriados y vísperas de feriados.

Redacción dada por: Ley N° 12.945 de 21/11/1961 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 12.512 de 08/07/1958 artículo 1.

Artículo 2

La distribución de las ganancias obtenidas por los casinos autorizados en el período que establece el artículo 1°, se hará de la siguiente manera:

A) 10 % al Ministerio de Salud Pública para construcción y conservación

de Centros Asistenciales. B) 10 % al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal para

conservación de escuelas y adquisición de útiles y material de

Enseñanza. C) 10 % al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social (División

Fotocinematográfica) para la filmación de films documentales

turísticos, con el propósito de difusión internacional; D) 10 % a la Comisión Nacional de Turismo; y E) El 60 % restante, en cada caso, se entregará el Ministerio de Obras

Públicas con destino a obras de conservación y ensanche de las rutas

8, 9, 10, 11, 101 e Interbalnearia.

Artículo 3

La Comisión Honoraria de Juegos de Azar reglamentará las condiciones personales que regirán al acceso del público a los Casinos, durante el período invernal, a cuyo efecto se otorgará un carnet.

El Poder Ejecutivo no autorizará el funcionamiento de los Casinos, mientras no haya sido aprobada la reglamentación a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 4

Comuníquese, etc.