Ley 12.625

Expropiación de bien inmueble. Montevideo

Promulgación 22/09/1959Publicación 28/10/1959Ver en IMPO

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Artículo 1

Declárase de utilidad pública la expropiación de los predios empadronados con los números 91.923; 164.053; 164.054; 164.055; 164.056; 164.057; 164.088; 164.089; 164.090, ubicados en la 17a. Sección Judicial de Montevideo, con todas las mejoras que les acceden.

Artículo 2

Dicha expropiación se regirá por las disposiciones de la ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, y decreto-ley N° 10.247, de 15 de octubre de 1942, en cuanto las mismas no resultan modificadas por esta ley.

Artículo 3

La expropiación será dispuesta por el Concejo Departamental de Montevideo, que la financiará en condiciones determinadas con arreglo a la ley Orgánica de Gobierno y Administración de los Departamentos.

Artículo 4

La indemnización que en definitiva se acordare a la parte expropiada, o el precio provisorio que se depositare a los fines de la toma de posesión de inmuebles expropiados, no serán percibidos por el o los enajenantes, hasta tanto queden deslindadas y resueltas las diferencias o litigios que pudieren suscitarse entre la parte expropiada y los reclamantes, que tengan derechos personales o reales sobre la o las especies expropiadas.

Las diferencias, dudas o litigios, de cualquier naturaleza que fueren, entre una y otros, se sustanciarán por el procedimiento de los incidentes (artículo 746 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

Promovido el juicio de expropiación, en su caso, se deducirán dentro de éste, pero sin impedir la prosecución de lo principal, ni del incidente relativo a la ocupación urgente.

La sentencia que recarga en dichos incidentes, sólo admitirá el recurso de apelación en relación y la de segunda instancia no será susceptible de ulterior recurso.

Los terceros litigantes en vía incidental, dentro o fuera del juicio de expropiación, litigarán en papel común y estarán exentos de todo derecho o tributo judicial.

Artículo 5

Interín el Concejo Departamental de Montevideo obtiene la posesión definitiva o provisoria de la especie expropiada, y desde la fecha de la promulgación de esta ley, no podrán iniciarse acciones que tuvieren como base resolución de contratos, el desalojo o entrega de las parcelas y viviendas existentes en aquélla; y las ya promovidas se clausurarán de oficio.

Artículo 6

Consumada la expropiación, el Consejo Departamental de Montevideo adoptará las medidas conducentes a regularizar las situaciones creadas en los referidos centros poblados, a cuyo solo efecto, podrá autorizar la subdivisión de los predios en unidades de menor extensión superficial y frontal que las previstas en las leyes Nos. 10.723 y 10.866, de 21 de abril y 25 de octubre de 1946, y finalmente, concertará con los terceros interesados, el régimen para la adjudicación y pago de las viviendas y parcelas respectivas.

Artículo 7

Si al momento de otorgarse entre expropiante y expropiado la escritura traslativa de dominio, se suscitaran impedimentos u obstáculos de cualquier naturaleza que fueren, incluso aquellos derivados de resistirse la parte expropiada a consentir dicho acto, el Juez que entendió o que competía entender en la expropiación, a petición del expropiante, dispondrá que la escritura se haga de oficio, por el escribano del Concejo Departamental de Montevideo, compareciendo él en representación de los tradentes. (Artículo 41 de la ley N° 3.958, y decreto-ley N° 10.307).

Artículo 8

Comuníquese, etc.