Ley 12.672

Aguinaldo para trabajadores de las barracas de lanas cueros y afines

Promulgación 17/12/1959Publicación 28/12/1959Ver en IMPO

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Artículo 1

Los trabajadores de las barracas de exportación y de depósitos de consignación de lanas y/o cueros, lavaderos de lanas y afines y que estén dentro del Registro de Empresas respectivo siempre que hubieren trabajado en la Empresa un mínimo de 300 horas en la última zafra, cobrarán de sus patronos antes del 31 de diciembre de cada año, un aguinaldo mínimo de 10 (diez) jornales. Los obreros mensuales también recibirán esa retribución extraordinaria equivalente a los jornales de 10 (diez) días como mínimo.

Artículo 2

Los obreros del Registro de Empresas que no hubieran computado el mínimo de horas establecido en el artículo anterior y los obreros del Registro A) que no figuren en los Registros de Empresas, tendrán también un aguinaldo equivalente a 100 (cien) horas de compensación promedio.

Dicho aguinaldo estará a cargo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.

Artículo 3

Los obreros del Registro B) tendrán también un aguinaldo anual equivalente a 100 (cien) horas de compensación promedio, siempre que hayan realizado 300 (trescientas) horas de labor en la zafra que termina el año que les corresponda recibir el beneficio.

Este aguinaldo estará a cargo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.

Artículo 4

Los obreros que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren imposibilitados, por razones de salud o accidentes de trabajo, tendrán derecho a un aguinaldo equivalente a 100 (cien) horas de compensación promedio, previa comprobación de la certificación médica correspondiente.

Este aguinaldo estará a cargo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.

Artículo 5

Los pagos que se realicen en aplicación de la presente ley, estarán exonerados de toda clase de tributos y aportes.

Artículo 6

Autorízase al Consejo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines a otorgar a su personal, una retribución extraordinaria anual equivalente al monto de hasta dos sueldos.

Artículo 7

Comuníquese, etc.