Ley 12.710
Bienes inmuebles. Expropiaciones
Promulgación 05/05/1960Publicación 19/05/1960Ver en IMPO
Artículo 1
Declárase de utilidad pública la expropiación de inmuebles necesarios para la realización de obras de recuperación en las zonas afectadas por las inundaciones, ocurridas en el año 1959 y otras conexas que tengan los siguientes destinos:
A) Construcción de viviendas necesarias para reparar las situaciones
afectadas por aquellas inundaciones; B) Realización de los servicios públicos complementarios indispensables.
Artículo 2
Podrán designar los inmuebles a ser expropiados a los fines indicados en el artículo anterior, con las facultades fijadas por la ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, y complementarias:
A) Los Concejos Departamentales y los Concejos Locales Autónomos con la
respectiva anuencia de las Juntas Departamentales. B) El Instituto Nacional de Viviendas Económicas por sí o con acuerdo de
los respectivos Concejos Departamentales o Concejos Locales Autónomos. C) La Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados podrá por su parte
proponer directamente al Poder Ejecutivo esas designaciones en los
casos del inciso A) del artículo 1°, incluyendo los predios necesarios
para vías de circulación y acceso.
Fe de erratas publicada/s: 02/06/1960.
Artículo 3
La Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados, podrá construir directamente viviendas de acuerdo con esta ley, por sí o por medio de las Comisiones Delegadas que designe, Comisiones de Vecinos, órganos departamentales o INVE, y convenir con estos órganos el régimen de administración y adjudicación que reglamente.
Artículo 4
Los Concejos Departamentales y los Concejos Locales Autónomos podrán realizar por sí, o convenir con el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, la construcción de viviendas a los damnificados por las inundaciones, sea que dichas obras se ejecuten conforme a planes y con fondos propios, sea que reciban estos últimos del Gobierno Nacional o de la Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados.
Artículo 5
El Instituto Nacional de Viviendas Económicas queda facultado para recibir inmuebles en donación, a fin de ejecutar en ellos planes de construcción de viviendas para los referidos damnificados o comercializarlos destinándose el producido a los mismos fines.
Artículo 6
El régimen de adjudicación de las viviendas y demás mejoras que prevé esta ley, será de compraventa, donación, permuta, arrendamiento u ocupación precaria, según lo resuelva el Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, cuando se trate de edificios construidos por medio de este organismo. En los demás casos, se estará a lo que disponga la Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados en la situación prevista en el artículo 3°, o los Concejos Departamentales o Concejos Locales Autónomos, en su caso.
Los bienes adquiridos de acuerdo a este artículo, no podrán ser enajenados durante un término de 10 años y quedarán automáticamente incluidos sea cuál fuere su valor, en la ley del Bien de Familia N° 9.770, de 5 de mayo de 1938.
Los bienes dados en arrendamiento no podrán subarrendarse ni cederse los arrendamientos, durante el mismo término.
Artículo 7
La Comisión Nacional Pro Ayuda a los Damnificados será persona de derecho y estará representada por su Presidente y Secretario.
Artículo 8
Comuníquese, etc.

