Ley 12.792
Concesión de préstamos a cooperativas de consumo
Promulgación 17/11/1960Publicación 23/12/1960Ver en IMPO
Artículo 1
El Banco de la República Oriental del Uruguay, podrá acordar a las Cooperativas de Consumo legalmente constituidas, además de los créditos de que pudieren disponer normativamente, préstamos en cuenta corriente hasta por un máximo de $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos) por Cooperativa, adelantando hasta el 100 % del valor de los articulos a que se refiere la presente ley.
Artículo 2
Los préstamos a que se alude en el artículo 1° estarán condicionados a que su importe sea empleado en la adquisición al contado de artículos de primera necesidad para ser vendidos, también al contado, a los afiliados de las Cooperativas prestatarias.
Artículo 3
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá fijar un tipo de interés preferencial para los préstamos que acuerde en función de esta ley, los que, por otra parte, serán considerados, en cada caso, dentro de las reglamentaciones internas en lo referente a su trámite, concesión, garantía y funcionamiento.
Artículo 4
Comuníquese, etc.

