Ley 12.795
Préstamos para construcción y adquisición de viviendas. Funcionarios y directores de cajas de jubilaciones y pensiones
Promulgación 22/11/1960Publicación 12/12/1960Ver en IMPO
Artículo 1
Los beneficios establecidos en la ley número 12.108, de 21 de mayo de 1954, modificada por la ley N° 12.707, de 9 de abril de 1960, relativos a préstamos para adquisición y construcción de viviendas, alcanzarán a los Directores del Organismo, con la única condición de computar 4 años de servicios en la Administración Pública o 10 años de servicios reconocidos.
Los plazos mínimos requeridos por el artículo 1° de la ley N° 12.108, de 21 de mayo de 1954, serán de 5 años de servicios computables y de 3 años de vinculación funcional en el respectivo Organismo.
En las mismas condiciones de plazo a que se refiere el inciso anterior, extiéndese los beneficios establecidos por el artículo 1° de la ley N° 12.108, de 21 de mayo de 1954 y sus modificativas, a los funcionarios supernumerarios de la Caja, es decir, que actúen a la orden de la misma y cobren retribuciones a cargo del Organismo.
Artículo 2
Cuando hubiere exceso de los fondos determinados por la ley N° 12.108, de 21 de mayo de 1954, sus modificativas y concordantes, referente a préstamos para viviendas y estuvieren contemplados los derechos de sus funcionarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio podrá realizar convenios con las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, Rural y de Pensiones Militares, para conceder préstamos a sus respectivos funcionarios, con las finalidades y en las condiciones establecidas en dicha ley.
Artículo 3
Comuníquese, etc.

