Ley 12.883

Seguridad social. Pago especial de la caja de jubilaciones y pensiones bancarias. Creación de un fondo de reservas

Promulgación 27/06/1961Publicación 30/06/1961Ver en IMPO

La citan:Ley 15.282
14 artículos

Artículo 1

La Caja de Jubilaciones Bancarias servirá a sus jubilados y pensionistas, una paga extraordinaria en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo a las normas que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2

Tendrán derecho a la paga extraordinaria de fin de año, todos los jubilados y pensionistas cuyas pasividades se sirvan o debieron servirse a la fecha de cierre del ejercicio a que se refiere el artículo 10.

Artículo 3

En los casos de afiliados que se ausenten o se hayan ausentado del País, deberán contar en éste con una residencia de por lo menos ciento ochenta días en el ejercicio de que se trate, para tener derecho a la paga extraordinaria.

Artículo 4

El importe de la paga extraordinaria de fin de año, será establecido por el Consejo Honorario por cinco votos conformes, en cada oportunidad, de acuerdo a las posibilidades del Fondo que a esos efectos se crea por esta ley, no pudiendo ser inferior $ 200.00 ni superior al 100 % de la jubilación o pensión del afiliado.

Fijado el monto de la paga, se liquidarán a cada afiliado tantas doce avas partes como meses haya estado en pasividad, durante el ejercicio correspondiente.

A esos efectos, las fraccionas mayores de quince días, se tomarán como mes entero.

Artículo 5

Cuando se acumulen jubilaciones o pensiones entre sí o unas con otras, a los efectos de la liquidación de la paga extraordinaria se sumarán las pasividades, no pudiendo sobrepasar del máximo legal, y sobre ese monto, se calculará la paga.

Artículo 6

En las pensiones en que exista concurrencia de beneficiarios, la paga extraordinaria se distribuirá en la misma forma establecida para las pensiones por el artículo 24 del decreto-ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943.

Artículo 7

Créase el Fondo Paga Extraordinaria de Fin de Año, con el cual se atenderá exclusivamente los servicios previstos en esta ley.

Los excedentes que pudieran existir en cada ejercicio, se verterán al Fondo Común Jubilatorio.

Artículo 8

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.282 de 28/05/1982 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 12.883 de 27/06/1961 artículo 8.

Artículo 9

El Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias podrá invertir los recursos del Fondo en colocaciones que aseguren su liquidez para el cumplimiento de los fines de esta ley, en los Bancos de la República Oriental del Uruguay e Hipotecario del Uruguay, Caja Nacional de Ahorro Postal y Dirección de Crédito Público.

Fe de erratas publicada/s: 06/07/1961.

Artículo 10

Para la determinación de los afiliados con derecho a percibir la paga extraordinaria y de los fondos para proceder a establecer el monto de la misma, el ejercicio queda fijado en el período comprendido entre el 1° de octubre de un año y el 30 de setiembre del año siguiente.

Cuando en las disposiciones de esta ley, se hace mención del "ejercicio", se refieren al definido en este artículo.

Fe de erratas publicada/s: 06/07/1961.

Artículo 11

(Transitorio). La paga extraordinaria por el año 1960, consistirá en el 50 % de la jubilación o pensión con un mínimo de $ 200.00 y será cubierta por el Fondo Común Jubilatorio.

Se tendrá presente lo establecido en el artículo 3° para los casos de ausentismo.

Fe de erratas publicada/s: 06/07/1961.

Artículo 12

Esta ley entrará en vigencia a partir del día 1° del mes siguiente a su publicación en el "Diario Oficial".

Fe de erratas publicada/s: 06/07/1961.

Artículo 13

(Transitorio). Si los recursos del Fondo que se crea por el artículo 7° no permitieren abonar para 1961 una paga extraordinaria de fin de año igual a la de 1960 (50 % de la jubilación o pensión, con un mínimo de $ 200.00), la diferencia de contribución necesaria para pagar idéntico beneficio, será de cargo del Fondo Común Jubilatorio.

Fe de erratas publicada/s: 06/07/1961.

Artículo 14

Comuníquese, etc.