Ley 13.145

Modificaciones a las leyes organicas de las fuerzas armadas y de la Armada Nacional. Funcionarios militares

Promulgación 09/07/1963Publicación 17/07/1963Ver en IMPO

18 artículos

Artículo 1

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 10.757 de 27/07/1946 artículo 1.

Artículo 2

Deróganse el Capítulo V del Título II y el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica Militar N° 10.050, referentes a la Organización de las Regiones Militares y de los Servicios.

El Poder Ejecutivo reglamentará las organizaciones de acuerdo a las nuevas necesidades del Ejército y a los Reglamentos Tácticos y Técnicos que rijan la materia.

Artículo 3

Las Reglamentaciones a que se refieren los artículos 1° y 2° se establecerán también la clasificación de cargos no previstos en el artículo 214 de la ley número 10.757.

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 10.808 de 16/10/1946 artículos 9 y 10.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 214 de la ley N° 10.757, en los Departamentos geográficos de la República donde no haya lugar a designar una autoridad mayor a la de Teniente Coronel por aplicación de la citada disposición, se podrá designar a un Oficial hasta del grado de Coronel.

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 10.808 de 16/10/1946 artículos 9 y 10.

Artículo 5

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 10.808 de 16/10/1946 artículos 9 y 10.

Artículo 6

Modifícase el artículo 261 de la ley número 10.757, en cuanto al tiempo de antigüedad computable para el ascenso del Teniente 2° que quedará reducido a dos años.

Esta modificación no alcanza a los Servicios Auxiliares que continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 1.o de la ley N° 12.185.

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 10.050 de 18/09/1941 artículo 282 .

Artículo 7

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 10.050 de 18/09/1941 artículo 282 .

Artículo 8

Derógase el inciso final del artículo 57 de la ley N° 10.808

Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 10.808 de 16/10/1946 artículo 83.

Artículo 9

Derógase del artículo 12 de la ley N° 12.070 reformado por la ley N° 12.275, el párrafo final que dice: "Al grado de Coronel, por aplicación de la norma no podrán ascender más de dos Tenientes Coroneles por año".

Artículo 10

Derógase el artículo 333 de la ley número 10.757 y fíjase en catorce el efectivo del grado de General.

Artículo 11

El aumento en el grado de General dispuesto por el artículo anterior, se hará efectivo a partir del 1° de febrero de 1964.

A fin de asegurar los ascensos los ascensos mínimos de dos Generales por año, el Poder Ejecutivo procederá a pasar a la situación de retiro, en caso de no existir vacantes, a los dos Generales más antiguos. El orden de adjudicación de todas las vacantes se efectuará la mitad por Concurso y la mitad por Selección.

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 12.185 de 15/02/1955 artículo 7.

Artículo 12

Modifícase el artículo 9° de la ley número 12.070, fijando, a partir del 1° de febrero de 1964, en tres el efectivo del grado de Brigadier.

El orden de adjudicación de todas las vacantes, se efectuará la mitad por el sistema de Concurso y la mitad por Selección.

El aumento, en el efectivo del grado de Brigadier, dispuesto por este artículo, será llenado en el año 1964. Sin perjuicio de lo precedentemente establecido y a fin de llenar los ascensos del ciclo normal determinados en el artículo 11 de la ley N° 12.275, el Poder Ejecutivo procederá a pasar a retiro, cada dos años, en caso de no existir vacantes, al Brigadier más antiguo.

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 12.185 de 15/02/1955 artículo 7.

Artículo 13

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 12.185 de 15/02/1955 artículo 7.

Artículo 14

Derógase el parágrafo C) del apartado XII de las Disposiciones concernientes a la formación del Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y Explosivos referido en el inciso final del artículo 7° del decreto ley número 10.131.

Artículo 15

Derógase el parágrafo C) del artículo 11 de la ley N° 10.568.

Artículo 16

Modífícanse los parágrafos B) de los artículos 14 y 16 de la ley N° 10.568, estableciéndose que la exigencia de adquisición del título universitario en propiedad, será al entrar en el tercer año de antigüedad como Mayor.

Artículo 17

Las modificaciones previstas por la presente ley no comprenden las situaciones establecidas en los artículos 390, 391, 393 y 395 de la ley N° 13.032.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

A los actuales Oficiales en Actividad al 1° de febrero de 1963 de las Armas Combatientes y Cuerpos Técnicos del Ejército y de la Fuerza Aérea (Escalafones "A" y "B", ley N° 12.070), se les computarán dos años en los grados de Alferez, Teniente 2° y Teniente 1° respectivamente.

Segunda.

A los actuales Oficiales en Actividad al 1° de febrero de 1963 del Cuerpo General, cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad, Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración de la Marina que no hayan sido comprendidos en el artículo 3° de la ley N° 12.990, se les computarán tres años en los grados de Guardia Marina y de Alférez de Navío respectivamente.

Tercera.

A los actuales Oficiales en Actividad al 19 de febrero de 19-63 de las Armas Combatientes y Cuerpos Técnicos del Ejército y de la Fuerza Aérea (Escalafones "A" y "B", ley N° 12.070), en los grados de Alferez a Teniente Coronel inclusive y sus equivalentes en la Marina -no comprendidos por el artículo 3° de la ley N° 12.990, que hayan computado más de los tiempos establecidos en las precedentes disposiciones transitorias se les retrotraerá las fechas de ascenso en su actual grado según el exceso de años pasados en la jerarquía, no pudiendo exceder esa retroactividad a los dos años.

Cuarta.

Efectuadas las retroactividades a que se refieren las disposiciones transitorias precedentes se harán los ascensos que correspondan en los distintos grados sobre la base de los tiempos mínimos de antigüedad computables en cada grado a los Oficiales que reúnan las demás condiciones para el ascenso, podrá otorgarse más de un ascenso ni una retroactividad superior a dos años en el nuevo grado.

Quinta.

Los oficiales comprendidos en las disposiciones transitorias precedentes, producidas las retrotracciones de fechas de ascensos y los ascensos que otorgue la presente ley, serán ubicados en los Escalafones respectivos, manteniéndose las precedencias.

Sexta.

Los ascensos a conferirse por aplicación de las disposiciones precedentes se efectuarán "Sin Sistema de Ascenso" quedando comprendidos, los que excedan los efectivos, en la parte final del artículo 251 de la ley N° 10.757 y en lo dispuesto en el artículo 57 de la ley N° 10.808.

Séptima.

Los Oficiales que deban ser ascendidos por aplicación de las disposiciones precedentes y no hayan realizado los cursos correspondientes dispuestos por las leyes Orgánicas respectivas, cumplirán con esa exigencia dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la misma, debiendo ser promovidos, previa aprobación de aquéllos, en las fechas que correspondan.

Octava.

Los organismos calificadores formularán las listas de ascenso respectivas reconsiderando las calificaciones de grado que surgen de las modificaciones expresadas en la presente ley.

Novena.

Los ascensos y retrotracciones que produzca la presente ley no dan derecho a reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldos, compensaciones, ni por ningún otro concepto, con anterioridad al 19 de febrero de 1963.

Décima.

El Poder Ejecutivo presentará dentro de los 90 días de promulgada esta ley un proyecto de ley General de las Fuerzas Armadas.

Artículo 18

Comuníquese, etc.