Ley 13.149
Fondo de seguro de paro. Industrias laneras del Uruguay s.a.
Promulgación 08/08/1963Publicación 14/08/1963Ver en IMPO
Artículo 1
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, por intermedio del Fondo de Seguro de Paro para otorgar un préstamo de treinta (30) jornales a los trabajadores del establecimiento textil Industrias Laneras del Uruguay S. A., que se hallaban en conflicto al 15 de junio de 1963, y así lo soliciten, dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación de la presente ley.
Fe de erratas publicada/s: 21/08/1963.
Artículo 2
El préstamo devengará un interés del cinco y medio por ciento (5 l/2 %) anual, y se amortizará en veinte (20) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas, al procederse al cobro del primer mes o de la segunda quincena siguiente a la reanudación del trabajo.
Este préstamo tendrá carácter solidario entre los trabajadores que utilicen el beneficio. La responsabilidad solidaria será proporcional a cada obligación.
La amortización será retenida por la empresa hasta la cancelación total de la deuda y vertida conjuntamente con las obligaciones mensuales correspondientes al Fondo de Seguro de Paro.
Fe de erratas publicada/s: 21/08/1963.
Artículo 3
Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los obreros que después de utilizarlo y antes de su cancelación se acogieren a la jubilación o cambiaron de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado, y las cuotas de amortización e intereses que les correspondan, serán retenidas por las Cajas de Jubilaciones o por su nuevo empleador, respectivamente, y vertidas al Fondo de Seguro de Paro.
Fe de erratas publicada/s: 21/08/1963.
Artículo 4
Las empresas que no vertieren los jornales retenidos serán pasibles del procedimiento establecido por la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de 1945, y su modificativa, la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20, de la ley últimamente citada y multa equivalente a la cantidad no vertida, que aplicará el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, a solicitud de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Fe de erratas publicada/s: 21/08/1963.
Artículo 5
Comuníquese, etc.

