Ley 13.302

Seguridad social. Bolsa de trabajo para el personal de aluminio del Uruguay s.a.

Promulgación 26/11/1964Publicación 11/12/1964Ver en IMPO

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Artículo 1

Amplíase en doce meses el período de funcionamiento de la Bolsa de Trabajo creada por el artículo 1° de la ley N° 13.109, de 23 de octubre de 1962, para el personal de la Empresa "Aluminio del Uruguay S.A.".

Artículo 2

Los trabajadores registrados en la Bolsa percibirán, durante el plazo establecido en el artículo 1° de de esta ley, una indemnización mensual equivalente al importe de quince jornales, de acuerdo a los laudos o convenios en vigencia.

Si el trabajador fuese casado y el cónyuge no realizara actividad remunerada o si tuviera a su cargo incapaces o ascendientes, percibirá un suplemento del 20% (veinte por ciento) del importe de la compensación que le correspondiere. El mismo beneficio se otorgará al trabajador que tuviere hogar no legítimamente constituido.

Artículo 3

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por los artículos precedentes y por la ley N° 13.109, las empresas a quienes comprende la Bolsa de Trabajo instituída deberán remitir al Departamento de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, dentro de los diez días siguientes a la fecha de promulgación de esta ley, y mensualmente a partir de esa fecha, nóminas completas del personal que figure en planilla.

Las empresas que omitan la presentación en tiempo y forma de la documentación exigida en el inciso anterior o proporcionen informaciones inexactas, serán pasibles de una multa de $ 5.000.00 (cinco mil pesos). La reincidencia en la infracción duplicará la multa. Estas serán aplicadas por el Departamento de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, y vertidas en el Fondo de dicho Seguro.

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.109 de 23/10/1962 artículo 4.

Artículo 4

Las empresas a quienes comprende la Bolsa de Trabajo, que incorporen trabajadores en violación de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la ley N° 13.109, deberán verter al Fondo de Seguro de Paro una suma equivalente a dos veces el sueldo o salario mensual de esos trabajadores, de acuerdo a los laudos o convenios en vigencia.

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.109 de 23/10/1962 artículo 4.

Artículo 5

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.109 de 23/10/1962 artículo 4.

Artículo 6

Comuníquese, etc.