Ley 13.331
Bancos intervenidos. Absorción de funcionarios bancarios por bancos privados
Promulgación 13/05/1965Publicación 24/05/1965Ver en IMPO
Artículo 1
El personal de los bancos actualmente intervenidos o en liquidación y el de aquellos que, a consecuencia de la actual crisis bancaria, pudiera quedar en idéntica situación, mantendrá la continuidad de sus fuentes de trabajo siendo absorbido por los bancos privados, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Una Comisión Administradora compuesta por un delegado de la Asociación
de Bancos del Uruguay, otro de la Asociación de Bancarios y por un
tercero, designado por la Caja de Jubilaciones Bancarias, practicará
una lista de los funcionarios en condiciones de quedar cesantes, de
cuya lista cada institución deberá absorber los que correspondan a al
cuota que se establezca, sin perjuicio de que tome los que estime
necesarios, que se imputarán a su cuota.
b) A los efectos del ingreso en las instituciones que deben absorber a
los funcionarios cesantes, se adoptarán por la Comisión Administradora
las medidas necesarias para que los mismos no tengan períodos de
inactividad y se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1) Los sueldos serán siempre los que fije el Convenio Colectivo de
Trabajo, de acuerdo a la categoría del empleado ya su antigüedad
efectiva en la misma, con el límite máximo del sueldo correspondiente
al grado 49 de la escala patrón. 2) Los cargos que los funcionarios tenían en las instituciones de donde
provienen se mantendrán de la siguiente forma:
I) Los que tengan menos de nueve años de servicios bancarios efectivos,
sea cual fuese su cargo, pasarán a ser auxiliares. II) Los subjefes que tengan nueve o más años de servicios bancarios
efectivos, mantendrán su categoría. III) Los jefes que tengan quince o más años de servicios bancarios
efectivos, mantendrán a su cargo. IV) Los cargos superiores a jefe con quince o más años de servicios
bancarios efectivos, serán disminuidos a la categoría de Jefe. V) Los cargos de Jefe y superiores a jefe con menos de quince años de
servicios bancarios efectivos, y más de nueve, pasarán a subjefe.
Estas disposiciones no modificarán las normas contenidas en el
Convenio Colectivo.
3) La fecha para el cómputo de las antigüedades mencionadas es la de
ingreso a la institución absorbente.
c) Los funcionarios que no admitan el ingreso a una institución
determinada o su inclusión en la lista practicada por la Comisión
Administradora, quedarán excluidos de los beneficios de esta ley. d) Créase una Comisión Paritaria compuesta por dos miembros designados
por la Asociación de Bancos del Uruguay y dos por la Asociación de
Bancarios del Uruguay, que tendrá el cometido de calificar, de oficio
o a petición de las instituciones bancarias o de la Asociación de
Bancarios del Uruguay, los antecedentes personales y funcionales de
los empleados de los bancos a que se refiere esta ley, con el fin de
determinar si ellos dan méritos a excluir al empleado de los
beneficios que esta ley le acuerda. Para decidir la exclusión se
requerirá unanimidad de votos.
Las resoluciones que adopte la Comisión Paritaria deberán ser
fundadas y acreditadas, debiendo ponerse a disposición del funcionario
interesado a su solo requerimiento. Los funcionarios excluidos de los
beneficios de esta ley, podrán recurrir dentro de los veinte días de
notificados, de la resolución adoptada por la Comisión Paritaria, ante
un tribunal integrado por un delegado de ésta, uno de la Caja de
Jubilaciones Bancarias y otro de los Directorios de los Bancos
oficiales, entablando el recurso de apelación.
Para la prueba que cualquiera de las partes deseare realizar se dispondrá de un plazo de diez días, vencido el cual se pondrán los autos a resolución.
El tribunal deberá expedirse en un plazo de treinta días, a partir del momento de disposición de los antecedentes y su resolución será irrevocable.
La interposición del recurso de apelación tendrá efecto suspensivo de la resolución de la Comisión Paritaria. A tales efectos las obligaciones de la institución bancaria de la que proceda el recurrente se prolongará por un plazo máximo de sesenta días.
Literal d) redacción dada por: Ley N° 13.567 de 26/10/1966 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.331 de 13/05/1965 artículo 1.
Artículo 2
Desde la publicación de esta ley y hasta finalizar el período de absorción de todo el personal de los bancos intervenidos o en liquidación, los bancos tendrán el derecho de iniciativa para promover ante la Caja de Jubilaciones Bancarias la jubilación de aquellos integrantes de su personal que cuenten con la cifra 90, entre años de edad y servicio, (artículo 15, letra a), decreto ley número 10.331, de 29 de enero de 1943).
En estos casos las empresas no tendrán que abonar ninguna contribución por concepto de indemnización ni media pasividad, (inciso I del artículo 8°, decreto-ley número 10.331, de 29 de enero de 1943).
Artículo 3
Las adquisiciones de sucursales o dependencias por parte de los bancos deberán necesariamente comprender la sucesión de los contratos de trabajo de las personas que son funcionarios, salvo expresa autorización de contrario de la Comisión Administradora. Asimismo autorizará los traslados del personal de esas sucursales o agencias en casos que sea necesario. Las absorciones de personal que estas adquisiciones impliquen, serán sin perjuicio de la cuota normal.
Artículo 4
Los bancos intervenidos o en liquidación no podrán contratar nuevo personal salvo casos excepcionales autorizados expresamente por la Comisión Administradora.
Artículo 5
No estarán comprendidas en los beneficios de esta ley aquellas personas que puedan jubilarse con una pasividad que en el momento del cese en la institución intervenida o en liquidación sea igual o superior al 80% (ochenta por ciento) de su sueldo.
Tampoco lo estará el personal de los bancos intervenidos o en liquidación, que por su antigüedad bancaria real en el momento de la intervención, de su banco y sin tener en cuenta su cargo o categoría, no alcanzare el grado 9 de las escalas patrón del Convenio Colectivo de Trabajo de la banca privada.
Artículo 6
Las transferencias de establecimientos bancarios y demás bienes, inmuebles, muebles y derechos, pertenecientes a las instituciones intervenidas o en liquidación a que se refiere el artículo 1°, en los casos del artículo 3° y siempre que se trate de sucursales o agencias no ubicadas en el Departamento de Montevideo, que se realicen dentro de los ciento ochenta días posteriores a la promulgación de esta ley, estarán exentas del pago de toda clase de impuestos.
Esta exoneración se extiende tanto a los impuestos a cargo de los enajenantes como de los adquirentes.
Artículo 7
Los interventores y liquidadores de las instituciones, referidas en el artículo anterior, deberán en la realización de los bienes de éstas, ofrecerlos en primer término a los bancos oficiales, los que tendrán preferencia para la compra en iguales condiciones.
Artículo 8
A los efectos de esta ley, la Asociación de Bancarios representará a sus afiliados.
Artículo 9
Comuníquese, etc.

