Ley 13.454
Modificaciones al régimen de arrendamientos desalojos y lanzamientos
Promulgación 02/12/1965Publicación 28/12/1965Ver en IMPO
Artículo 1
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.292 de 01/10/1964 artículo 53.
Artículo 2
Los desalojos que se hubieren solicitado por los promitentes compradores, en virtud de los numerales 7°, 8° y 9° del artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, quedarán clausurados de oficio.
La exigencia establecida en el artículo anterior respecto de los desalojos solicitados en virtud del numeral 5° del artículo 27, sólo regirá para los desalojos que se soliciten con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.292 de 01/10/1964 artículo 27 numeral 5°), apartado a).
Artículo 3
La simulación o falsedad de una promesa de compraventa o de la constitución de un derecho real a efectos de hacerla valer en juicio de desalojo será castigada con las penas previstas en el artículo 347 del Código Penal.
Sin perjuicio de dispuesto en el inciso anterior, en caso de incumplimiento por el desalojante y siempre que la simulación de la promesa o de la constitución de derechos reales a efectos de hacerla valer en juicio de desalojo estuviera probada, ambas partes contratantes serán responsables de las multas y daños y perjuicios que correspondieren.
En los desalojos promovidos por una sociedad anónima, una sociedad de responsabilidad limitada u otra persona jurídica, serán solidariamente responsables por las multas y perjuicios provocados por incumplimiento del desalojante, los integrantes de sus directorios, sus administradores y gerentes.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.292 de 01/10/1964 artículo 27 numeral 5°), apartado a).
Artículo 4
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.292 de 01/10/1964 artículo 27 numeral 5°), apartado a).
Artículo 5
Este artículo agregó a: Ley N° 13.292 de 01/10/1964 artículo 27 numeral 5°), parrafos finales.
Artículo 6
Los hermanos legítimos o naturales del arrendatario fallecido están comprendidos en la enumeración contenida en el artículo 79 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, desde la fecha de entrada en vigencia de dicha ley.
Clausúrase de oficio los desalojos que se hubieran solicitado contra las personas a que se refiere esta disposición.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.292 de 01/10/1964 artículo 81.
Artículo 7
Concédese un plazo de treinta días a partir del día siguiente de la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", para que los hermanos legítimos o naturales del arrendatario fallecido, puedan acogerse a los beneficios otorgados por la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, si ya no lo hubieran hecho en uso legítimo de su derecho.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.292 de 01/10/1964 artículo 81.
Artículo 8
Los arrendatarios y subarrendatarios que no se hubieren acogido a los plazos y beneficios de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, dispondrán de un plazo de sesenta días continuos, incluso ferias, feriados y sábados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para hacer la manifestación unilateral de voluntad en la forma que establece el artículo 2° de la ley citada.
Los arrendatarios y subarrendatarios que hubieren hecho manifestación unilateral de voluntad anticipadamente a los plazos legales que específicamente les correspondían, así como los que lo hicieron fuera de los autos de desalojos que tuvieran pendientes, se consideran acogidos a los plazos y beneficios de la ley N° 13.292, como si lo hubieren hecho en el tiempo y forma por ella previsto.
Los procedimientos de desalojos pendientes, en su caso, serán clausurados a petición de parte sin más trámite.
Los aumentos de alquiler resultantes de la aplicación de los respectivos coeficientes regirán desde la fecha que correspondiere, según las disposiciones de la ley número 13.292.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.292 de 01/10/1964 artículo 81.
Artículo 9
En los desalojos que se hubieren solicitado por los promitentes compradores con anterioridad a la vigencia de esta ley, en virtud del numeral 5° del artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, el Juez, a petición de parte aplazará el lanzamiento por sesenta días desde la intimación respectiva.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.292 de 01/10/1964 artículo 81.
Artículo 10
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.292 de 01/10/1964 artículo 81.
Artículo 11
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 13.292 de 01/10/1964 artículo 31.
Artículo 12
Este artículo agregó a: Ley N° 13.292 de 01/10/1964 artículo 27 numeral 11) Apartado a), incisos finales.
Artículo 13
Comuníquese, etc.

