Ley 13.667
Interés nacional. Aguas superficiales y subterráneas
Promulgación 18/06/1968Publicación 26/06/1968Ver en IMPO
30 artículos
Artículo 1
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 1.
Artículo 2
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 2.
Artículo 3
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 3.
Artículo 4
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 4.
Artículo 5
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 5.
Artículo 6
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 6.
Artículo 7
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 7.
Artículo 8
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 8.
Artículo 9
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 9.
Artículo 10
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 10.
Artículo 11
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 11.
Artículo 12
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 12.
Artículo 13
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 13.
Artículo 14
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 14.
Artículo 15
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 15.
Artículo 16
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 16.
Artículo 17
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 17.
Artículo 18
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 18.
Artículo 19
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 19.
Artículo 20
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 20.
Artículo 21
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 21.
Artículo 22
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 22.
Artículo 23
Créase un "Fondo de Seguro de Alumbramiento de Agua Subterránea", destinado a indemnizar parcialmente a los productores rurales que -amparándose en esta ley- efectúen inversiones en la ejecución de perforaciones destinadas a alumbrar agua subterránea para usos agropecuarios, sin alcanzar resultados favorables.
Artículo 24
El Fondo que se crea por el artículo anterior, estará integrado por:
a) Las sumas que establezca la ley, o determine el Poder Ejteutivo con
cargo a partidas autorizadas para fines de desarrollo agropecuario. b) Una prima que abonarán los interesados que, habiéndose acogido al
régimen que se crea por la presente ley, ejecuten perforaciones con
resultado satisfactorio. El monto de la prima será fijado por el Poder
Ejecutivo previo informe del Instituto Geológico del Uruguay.
La administración de este Fondo estará a cargo del Instituto
Geológico del Uruguay.
Artículo 25
Autorízase la apertura de una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Tesoro Nacional - Fondo de Seguro de Alumbramiento de Agua Subterránea", a la orden del Instituto Geológico del Uruguay, en la cual deberán depositarse todos los recursos provenientes de la aplicación del presente título.
Artículo 26
Los interesados en acogerse al régimen que se implanta por esta ley deberán solicitar a la Dirección de Suelos y Aguas del Ministerio de Ganadería y Agricultura, asesoramiento sobre la cantidad de agua requerida para cubrir las necesidades que expresarán. El informe de la Dirección de Suelos y Aguas será remitido al Instituto Geológico del Uruguay para que proceda al reconocimiento de la zona, apreciando las posibilidades de alumbrar agua subterránea en la cantidad requerida.
El interesado podrá desistir de su gestión, abonando en el caso los gastos ocasionados, sin expresión de causa; la Dirección de Suelos y Aguas podrá eximir de este pago cuando a juicio de la misma resultara que las condiciones hidrológicas no son favorables, o que la obra puede resultar excesivamente onerosa para el solicitante.
Artículo 27
Si el informe del Instituto Geológico del Uruguay a que se refiere el artículo anterior, fuera satisfactorio, o si el interesado reduce sus aspiraciones a las posibilidades indicadas por el Instituto Geológico del Uruguay, suscribirá, en caso de acogerse al régimen del "Seguro de Alumbramiento de Agua", un convenio sobre las siguientes bases:
a) El interesado podrá contratar la ejecución de la perforación con el
Instituto Geológico del Uruguay o con la empresa que considere
conveniente, pero en el último caso el contrato deberá ser aprobado
por el Instituto Geológico del Uruguay, el que tendrá a su cargo la
fiscalización del emplazamiento elegido para la perforación, el
contralor de su ejecución y el del aforo del caudal correspondiente.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley, determinará qué garantías
deberán prestar las empresas del estricto cumplimiento de sus
obligaciones; b) Si la perforación no alcanzara resultado favorable, el interesado
percibirá una indemnización equivalente al 75 % (setenta y cinco por
ciento) del importe del trabajo realizado, incluida la prima a que
hace referencia el apartado c).
Se considerará que una perforación no ha dado resultado favorable
cuando el caudal alumbrado, dentro de la profundidad fijada por el
Instituto Geológico del Uruguay, no alcance el 50 % (cincuenta
por ciento) del caudal previsto por dicho Organismo; c) A fin de integrar el "Fondo de Seguro de Alumbramiento de Agua
Subterránea", los interesados deberán verter a dicho Fondo,
previamente a la ejecución de los trabajos, la prima a que hace
referencia el inciso b) del artículo 24.
Artículo 28
En caso de que la obra haya sido realizada por cuenta del arrendatario o aparcero, los mismos tendrán derecho a ser indemnizados por el propietario al momento de serle restituido a éste el inmueble, por el valor de la obra a esa fecha, pudiendo retener el predio hasta que se efectúe el pago.
Artículo 29
Destínase la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) que se tomará del Fondo de Detracciones y Recargos creado por el artículo 7° de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, como contribución inicial del Poder Ejecutivo para integrar el "Fondo de Seguro de Alumbramiento de Agua Subterránea".
Artículo 30
Comuníquese, etc. -

