Ley 13.667

Interés nacional. Aguas superficiales y subterráneas

Promulgación 18/06/1968Publicación 26/06/1968Ver en IMPO

30 artículos

Artículo 1

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 1.

Artículo 2

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 2.

Artículo 3

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 3.

Artículo 4

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 4.

Artículo 5

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 5.

Artículo 6

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 6.

Artículo 7

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 7.

Artículo 8

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 8.

Artículo 9

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 9.

Artículo 10

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 10.

Artículo 11

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 11.

Artículo 12

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 12.

Artículo 13

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 13.

Artículo 14

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 14.

Artículo 15

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 15.

Artículo 16

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 16.

Artículo 17

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 17.

Artículo 18

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 18.

Artículo 19

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 19.

Artículo 20

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 20.

Artículo 21

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 21.

Artículo 22

Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.239 de 23/12/1981 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 13.667 de 18/06/1968 artículo 22.

Artículo 23

Créase un "Fondo de Seguro de Alumbramiento de Agua Subterránea", destinado a indemnizar parcialmente a los productores rurales que -amparándose en esta ley- efectúen inversiones en la ejecución de perforaciones destinadas a alumbrar agua subterránea para usos agropecuarios, sin alcanzar resultados favorables.

Artículo 24

El Fondo que se crea por el artículo anterior, estará integrado por:

a) Las sumas que establezca la ley, o determine el Poder Ejteutivo con

cargo a partidas autorizadas para fines de desarrollo agropecuario. b) Una prima que abonarán los interesados que, habiéndose acogido al

régimen que se crea por la presente ley, ejecuten perforaciones con

resultado satisfactorio. El monto de la prima será fijado por el Poder

Ejecutivo previo informe del Instituto Geológico del Uruguay.

La administración de este Fondo estará a cargo del Instituto

Geológico del Uruguay.

Artículo 25

Autorízase la apertura de una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Tesoro Nacional - Fondo de Seguro de Alumbramiento de Agua Subterránea", a la orden del Instituto Geológico del Uruguay, en la cual deberán depositarse todos los recursos provenientes de la aplicación del presente título.

Artículo 26

Los interesados en acogerse al régimen que se implanta por esta ley deberán solicitar a la Dirección de Suelos y Aguas del Ministerio de Ganadería y Agricultura, asesoramiento sobre la cantidad de agua requerida para cubrir las necesidades que expresarán. El informe de la Dirección de Suelos y Aguas será remitido al Instituto Geológico del Uruguay para que proceda al reconocimiento de la zona, apreciando las posibilidades de alumbrar agua subterránea en la cantidad requerida.

El interesado podrá desistir de su gestión, abonando en el caso los gastos ocasionados, sin expresión de causa; la Dirección de Suelos y Aguas podrá eximir de este pago cuando a juicio de la misma resultara que las condiciones hidrológicas no son favorables, o que la obra puede resultar excesivamente onerosa para el solicitante.

Artículo 27

Si el informe del Instituto Geológico del Uruguay a que se refiere el artículo anterior, fuera satisfactorio, o si el interesado reduce sus aspiraciones a las posibilidades indicadas por el Instituto Geológico del Uruguay, suscribirá, en caso de acogerse al régimen del "Seguro de Alumbramiento de Agua", un convenio sobre las siguientes bases:

a) El interesado podrá contratar la ejecución de la perforación con el

Instituto Geológico del Uruguay o con la empresa que considere

conveniente, pero en el último caso el contrato deberá ser aprobado

por el Instituto Geológico del Uruguay, el que tendrá a su cargo la

fiscalización del emplazamiento elegido para la perforación, el

contralor de su ejecución y el del aforo del caudal correspondiente.

El Poder Ejecutivo, al reglamentar la ley, determinará qué garantías

deberán prestar las empresas del estricto cumplimiento de sus

obligaciones; b) Si la perforación no alcanzara resultado favorable, el interesado

percibirá una indemnización equivalente al 75 % (setenta y cinco por

ciento) del importe del trabajo realizado, incluida la prima a que

hace referencia el apartado c).

Se considerará que una perforación no ha dado resultado favorable

cuando el caudal alumbrado, dentro de la profundidad fijada por el

Instituto Geológico del Uruguay, no alcance el 50 % (cincuenta

por ciento) del caudal previsto por dicho Organismo; c) A fin de integrar el "Fondo de Seguro de Alumbramiento de Agua

Subterránea", los interesados deberán verter a dicho Fondo,

previamente a la ejecución de los trabajos, la prima a que hace

referencia el inciso b) del artículo 24.

Artículo 28

En caso de que la obra haya sido realizada por cuenta del arrendatario o aparcero, los mismos tendrán derecho a ser indemnizados por el propietario al momento de serle restituido a éste el inmueble, por el valor de la obra a esa fecha, pudiendo retener el predio hasta que se efectúe el pago.

Artículo 29

Destínase la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) que se tomará del Fondo de Detracciones y Recargos creado por el artículo 7° de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959, como contribución inicial del Poder Ejecutivo para integrar el "Fondo de Seguro de Alumbramiento de Agua Subterránea".

Artículo 30

Comuníquese, etc. -