Ley 14.342

Modificación del régimen vigente para determinar los sueldos fictos patronales de los afiliados al BPS

Promulgación 20/03/1975Publicación 09/04/1975Ver en IMPO

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Artículo 1

Los sueldo fictos básicos patronales se fijarán de acuerdo con los montos establecidos para el salario mínimo nacional. En caso de empresas de modesta condición económica, el Banco de Previsión Social, a solicitud del patrono, podrá reducir los sueldos fictos hasta un monto equivalente al importe del mínimo jubilatorio fijado conforme al régimen de revaluación general de las pasividades. A esos efectos se establecerán las categorías correspondientes mediante reglamentación de carácter general.

El régimen establecido precedentemente se aplicará durante el primer año, por el 50% (cincuenta por ciento) de los montos antes indicados. Los patronos podrán optar por un sueldo ficto equivalente al salario fijado para el trabajador -no técnico- mejor remunerado del giro único o principal de la empresa.

Fe de erratas publicada/s: 14/05/1975.

Artículo 2

Los sueldo fictos serán ajustados en cada oportunidad en que se modifique el salario mínimo nacional, según los nuevos montos o porcentajes correspondientes en su caso. Los sueldos fictos resultantes de la aplicación de la presente ley regirán desde el primer día del mes siguiente al de su publicación.

Fe de erratas publicada/s: 14/05/1975.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo anterior, los patronos podrán optar, dentro de un plazo de ciento veinte días a contar de la fecha de publicación de la presente ley, por retrotraer en cinco años el sueldo ficto que les fuere adjudicado. En tal caso, deberán abonar la totalidad de los aportes por las respectivas diferencias al contado, o en treinta y seis cuotas mensuales iguales y consecutivas, con un recargo del 3% (tres por ciento) mensual sobre los saldos.

Artículo 4

Deróganse los artículos 1° a 5° de la ley 12.934, del 24 de octubre de 1961 y la ley 13.110, del 23 de octubre de 1962.

Artículo 5

Comuníquese, etc.