Ley 14.443

Supresión del servicio de encomiendas postales internas del correo oficial

Promulgación 21/10/1975Publicación 03/11/1975Ver en IMPO

La citan:Ley 17.296
10 artículos

Artículo 1

Suprímese en el Correo Oficial el servicio de encomiendas postales internas, el cual será prestado por la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE) y por empresas particulares en régimen de libre concurrencia. La Dirección Nacional de Correos establecerá las normas a que deberán ajustarse las empresas particulares en la ejecución del servicio de encomiendas y efectuará los controles que aseguren que por ese medio no se viole el monopolio postal establecido por el artículo 6° del decreto - ley de 24 de agosto de 1877.

Artículo 2

La Dirección Nacional de Correos introducirá las modificaciones necesarias en el servicio de pequeños paquetes a su cargo, de manera que a través del mismo pueda satisfacerse la remisión de mercaderías con destino a zonas rurales y pequeños núcleos urbanos a los que eventualmente no llegue el servicio de encomienda prestado en las condiciones del artículo 1° de esta ley.

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 11.474 de 11/08/1950 artículo 14 .

Artículo 3

Derógase el impuesto a las encomiendas creado por el artículo 2°, inciso A), de la ley 8.007 de 22 de octubre de 1926 y sus modificativas.

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 11.474 de 11/08/1950 artículo 14 .

Artículo 4

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 11.474 de 11/08/1950 artículo 14 .

Artículo 5

La Dirección Nacional de Correos queda facultada para establecer las reglas de operatividad que deberán ser observadas por las empresas a que se refiere el artículo 4° en la conducción gratuita de correspondencia y las condiciones de seguridad que deberá reunir el compartimiento destinado a ese fin en los vehículos de transporte. El organismo del Estado o del Municipio con competencia para otorgar las concesiones o permisos de explotación a esas empresas fijará en coordinación con la Dirección Nacional de Correos la capacidad que deberá tener en cada tipo de vehículo el compartimiento destinado a la conducción de la carga postal.

Los envíos con declaración de valor serán transferidos por el personal postal al transportador en propia mano y bajo constancia especial. Con los mismos recaudos se hará la entrega en destino.

Artículo 6

Las empresas mencionadas en el artículo 4° serán responsables ante la Dirección Nacional de Correos por la pérdida, expoliación o avería de envíos de correspondencia, ordinarios, certificados y con declaración de valor que se le confíen para el transporte, en la misma medida en que la Administración Postal lo es frente a los usuarios de acuerdo con la legislación vigente y los convenios y acuerdos internacionales celebrados por la República.

Artículo 7

Serán sancionados con multa cuyo monto equivaldrá al importe de un mil a quince mil portes del franqueo ordinario de una carta del primer escalón de peso para le interior del país, las empresas que sin causa justificada no cumplan las obligaciones a que se hallan sujetas en virtud del artículo 4° de esta ley. En caso de reincidencia, la multa establecida podrá elevarse hasta el doble del máximo fijado.

Artículo 8

El procedimiento para el cobro de la multa prevista en el artículo 7°, en el caso de que no fuera abonada ante la correspondiente intimación administrativa de pago, será el del juicio ejecutivo. Constituirá título ejecutivo el testimonio de la resolución firme o consentida de la Dirección Nacional de Correos que la imponga o el de la definitiva del Poder Ejecutivo.

Artículo 9

La presente ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación.

Artículo 10

Comuníquese, etc.