Ley 14.484
Creación y cometidos del instituto nacional de pesca
Promulgación 18/12/1975Publicación 24/12/1975Ver en IMPO
11 artículos
Artículo 1
El Instituto Nacional de Pesca que se individualizará con las siglas INAPE, estará a cargo de un Director General.
Artículo 2
Dicho órgano, dependiente del Ministerio de Agricultura y Pesca, tendrá a su cargo la orientación, asesoramiento, fomento, desarrollo y control en todos sus aspectos, de la actividad pesquera e industrias derivadas tanto en el plano privado como público, a nivel nacional y local, a cuyos efectos en el Inciso 7 se creará el Programa correspondiente, sin perjuicio de lo determinado en el artículo 197° de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 3
A tales efectos, le compete:
A) Proponer al Ministerio del ramo y aplicar las reglamentaciones que
determinen los lineamientos de la política pesquera nacional.
B) Proyectar, ejecutando los reglamentos que al respecto apruebe el
Poder Ejecutivo, todo lo relacionado con la promoción, coordinación,
utilización integral de la riqueza acuática y su comercialización
interna y externa, tanto oficial como privada.
C) Proyectar y hacer cumplir las reglamentaciones referentes al control
de calidad del sector pesquero, asumiendo la total responsabilidad en
todas sus etapas, y llevar a cabo todas las investigaciones
atinentes al mismo, que comprenderá entre otras disciplinas: la
oceanología, biología, limnología y ecología.
En todas estas materias, en cuanto medien competencias concurrentes
con otros Ministerios o con Institutos con estructura legal,
propondrá, a nivel ministerial, los acuerdos necesarios.
D) Proyectar el ejercicio de las actividades en el sector público y
privado a fin de proteger, conservar y desarrollar los recursos de la
pesca y caza acuática y regular la captura, explotación, manipuleo,
transporte, distribución, industrialización y comercialización de
aquellas actividades y productos derivados, con destino al mercado
interno o a la exportación, y fiscalizar el cumplimiento de las
reglamentaciones pertinentes.
E) Realizar estudios permanentes sobre todos los aspectos
internacionales del derecho del mar que directa o indirectamente
se relacionen con su competencia, formulando las tesis nacionales
a sustentar y sometiéndolas a consideración superior.
F) Proponer las modificaciones que estime convenientes para la
actualización de las normas de derecho interno aplicables a la
pesca y caza acuática y actividades ligadas o conexas a las mismas,
y la coordinación de soluciones normativas con los países con los
que nos ligan o liguen convenios.
G) Estudiar y promover la acuicultura en todas sus formas y, previa
autorización del Poder Ejecutivo, establecer y administrar con
fines científicos, viveros, estaciones de piscicultura y demás
centros de repoblación o investigación.
H) Proponer, en colaboración con los organismos competentes, el
financiamiento del desarrollo pesquero, mediante la concesión de
líneas de crédito interno o externo, y prestar apoyo a las entidades
oficiales, practicando la valuación técnico-económica de las
solicitudes que planteen los particulares.
I) Controlar la actividad de los mercados de concentración pesquera
que se establezcan autorizando su funcionamiento en las condiciones
que fijare la reglamentación respectiva.
J) Proyectar y hacer cumplir las reglamentaciones referentes a la
sanidad y calidad de los productos de pesca y caza acuática y
derivados y a los medios requeridos para su extracción, transporte,
depósito, manipulación, industrialización y comercialización
interna y externa, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal C).
K) Establecer, percibir y afectar al cumplimiento de sus cometidos,
previa autorización del Poder Ejecutivo, las tasas, tarifas, derechos
multas, decomisos, etc., que determinen las leyes y reglamentaciones
respectivas.
L) Proponer, a los efectos de su aprobación por el Poder Ejecutivo,
previa información de la Prefectura Nacional Naval, los prototipos
de buques técnicamente adecuados y económicamente rentable de acuerdo
a las modalidades cualitativas y cuantitativas de los recursos del
área y proveer a la homogenización de la flota y a su limitación
cuando ello fuera aconsejable.
M) Proyectar la reglamentación de las plantas industriales en tierra,
proveyendo lo adecuado a su ubicación, tipo, dimensionamiento, líneas
y niveles mínimos de producción rentable de flota y planta.
Artículo 4
La representación del país ante los organismos internacionales o comisiones técnicas que exclusivamente comprendan la pesca o caza acuática, se integrará con delegados del INAPE, siendo su participación, preceptiva en los acuerdos de pesca que se instrumenten; todo, de conformidad con los lineamientos de la política exterior que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 5
Los informes previos, asesoramientos y controles que la ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969 asignaba al Servicio Oceanográfico y de Pesca, pasan a integrar la competencia del INAPE. Igualmente corresponderá a ésta llevar el Registro a que se refiere el artículo 23° de la misma.
Artículo 6
Con carácter general se entiende que corresponde a INAPE, independientemente de la competencia asignada en los artículos precedentes, por materias, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de pesca 13.833, antes citada. Con el mismo alcance pasan a éste todas las atribuciones que ella asignaba al Servicio Oceanográfico y de Pesca. Por tanto, las obligaciones y potestades consagradas en el artículo 32° de dicha ley quedan incorporadas a la presente como parte de la competencia del Instituto de la referencia.
Artículo 7
Sin perjuicio de las delegaciones de atribuciones ministeriales (Artículo 181°, inciso 9° de la Constitución) INAPE podrá por sí:
A) Aplicar y ejecutar las sanciones a los infractores de la presente
ley, la 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y complementarias y
decretos reglamentarios correspondientes.
B) Proponer al Poder Ejecutivo los contratos de su personal, de acuerdo
a las disposiciones vigentes y rescindir los mismos.
C) Disponer de los recursos y personal que estuviese prestando funciones
en la actual Junta Nacional de Pesca, el que será incorporado al
INAPE, respetando los niveles, derechos y beneficios de su organismo
de origen.
Artículo 8
INAPE convendrá con el Servicio Oceanográfico y de Pesca o el organismo que lo sustituya la distribución de los servicios y bienes afectados, a la prestación de los mismos y personal especializado, estándose a lo que decida en definitiva el Ministerio de Agricultura y Pesca. Para los servicios dependientes de otros Ministerios, se estará a lo dispuesto por el artículo 3, literal C) de la presente ley.
Artículo 9Transitorio
Todos los ingresos percibidos por el Servicio Oceanográfico y de Pesca a partir del 1° de octubre de 1974, por el otorgamiento de matrículas y permisos de pesca a buques de bandera extranjera serán transferidos por éste o el Ente que lo sustituya al INAPE con destino al cumplimiento de sus cometidos específicos, dentro de los quince días de promulgada esta ley.
Artículo 10Transitorio
En la próxima Rendición de Cuentas, se dotará al INAPE de la estructura presupuestal y los recursos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, estructura y recursos que tendrán vigencia a partir del 1° de enero de 1976.
Artículo 11
Comuníquese, etc.

