Ley 14.500
Actualización de obligaciones en moneda nacional
Promulgación 08/03/1976Publicación 17/03/1976Ver en IMPO
Artículo 1
Para liquidar el valor de las obligaciones que se resuelvan en el pago de una suma de dinero, directamente o por equivalente, cuyo cumplimiento fuere objeto de una pretensión deducida en un proceso jurisdiccional o arbitral por una persona privada física o jurídica, se tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda ocurrida durante el tiempo que mediare entre la fecha de su nacimiento y la de su extinción, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente.
Si se tratare de obligaciones convencionales sujetas a plazo o condición, el término a que alude el inciso anterior será el que medie entre la fecha de su exigibilidad y la de su extinción.
En los casos que a continuación se expresan y a los solos efectos de esta ley, se tendrá por deducida la pretensión respectiva:
A) En las ejecuciones, cuando se practique el protesto o se solicite
judicialmente la intimación de pago o la citación a reconocimiento de
firma;
B) En el proceso penal, cuando se solicite el embargo preventivo de los
bienes del procesado.
Artículo 2
La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios del consumo elaborado mensualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas. A estos efectos, se confrontarán el índice correspondiente al mes de la fecha de nacimiento o exigibilidad de la obligación, en su caso, con el establecido para el mes anterior de la fecha de extinción de la misma.
El índice general de los precios del consumo será publicado mensualmente en el "Diario Oficial", sin perjuicio de que, a petición de parte o de los órganos jurisdiccionales o arbitrales competentes, se expida constancia del mismo, sin costo alguno.
Si a la fecha de la extinción de la obligación no se hubiere publicado todavía el índice correspondiente al mes anterior, la confrontación a que se refiere este artículo se hará con el último que haya sido publicado en la forma prevista en el inciso precedente.
Reglamentado por: Decreto N° 467/979 de 17/08/1979.
Artículo 3
Exceptúanse de lo establecido en los artículos anteriores los siguientes casos:
A) Cuando exista o haya existido convención de las partes estableciendo
un índice o procedimiento de liquidación del valor de las
obligaciones distinto al previsto en el artículo 2°, en cuya
hipótesis se estará a lo pactado;
B) Cuando la ley fije o haya fijado un régimen especial de ajuste del
valor de las obligaciones;
C)
Literal c) derogado/s por: Decreto Ley N° 15.733 de 12/02/1985 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 14.500 de 08/03/1976 artículo 3.
Artículo 4
En los casos en que sean de aplicación los artículos 1, 2, y 3 de la presente ley, la tasa fijada en el artículo 2.207 del Código Civil, será del 6% (seis por ciento) anual.
Los intereses, a las tasas legales o convencionales que corresponda, comisiones y demás ilíquidos, se calcularán en todo caso sobre el valor de la obligación actualizado conforme a las disposiciones de la presente ley.
Redacción dada por: Decreto Ley N° 14.527 de 01/06/1976 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 14.500 de 08/03/1976 artículo 5.
Artículo 5
Derógase el inciso 1 del artículo 11 de la ley 14.188 de 5 de abril de 1974. Esta derogación no alcanzará a las obligaciones laborales nacidas antes de la vigencia de esta ley, hayan sido o no objeto de pretensiones deducidas en procesos jurisdiccionales las que serán reguladas por la disposición referida.
Redacción dada por: Decreto Ley N° 14.527 de 01/06/1976 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 14.500 de 08/03/1976 artículo 5.
Artículo 6
El procedimiento previsto en la presente ley para la liquidación del valor de las obligaciones se aplicará también al saldo pendiente de pago, del precio de venta obtenido en remate judicial a partir de los noventa días de haber quedado ejecutoriado el auto que lo aprueba.
El mejor postor podrá hacer entregas a cuenta del precio en todo tiempo, con entera independencia del estado de los procedimientos y del otorgamiento de la escritura de compra-venta.
Las sumas consignadas por el mejor postor -tanto la seña como las entregas ulteriores que se autorizan en el inciso precedente- deberán ser depositadas en el Banco Hipotecario del Uruguay, sus Sucursales o Agencias, en cuenta especial de valores que se abrirá al efecto, a la orden del Juzgado y bajo el rubro de autos.
Aprobada la liquidación se abonará al actor el monto de su crédito actualizado conforme a esta ley, y el remanente de la venta de los valores, que hará el Banco Hipotecario del Uruguay, corresponderá al demandado.
Artículo 7
Toda consignación de importes en procesos jurisdiccionales o arbitrales podrá efectuarse en los valores aludidos en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 6°. Las sumas en consignación hasta la fecha, podrán sustituirse por las especies referidas en esta disposición, debiendo los Jueces autorizarla expresamente.
Artículo 8
El procedimiento de liquidación del valor de las obligaciones establecido por la presente ley se aplicará a aquellas que nacieron después de la fecha de su vigencia.
Artículo 9
Las partes podrán establecer cualquier clase de estipulación que tenga por finalidad mantener el valor de las obligaciones contraídas.
Artículo 10
Quedan comprendidas en el artículo anterior las cláusulas en moneda extranjera. A los efectos establecidos por el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones complementarias los documentos que contengan obligación de pagar suma de dinero expresada en cualquier especie de moneda extranjera, constituirán título que trae aparejada ejecución en la moneda especificada y se considerará líquida la respectiva cantidad.
Derogado/s por: Decreto Ley N° 14.887 de 27/04/1979 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 14.500 de 08/03/1976 artículo 11.
Artículo 11
Derogado/s por: Decreto Ley N° 14.887 de 27/04/1979 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 14.500 de 08/03/1976 artículo 11.
Artículo 12
Comuníquese, etc.

