Ley 14.875

Fijación de normas relativas a la percerción de haberes en retiro militar

Promulgación 05/04/1979Publicación 26/04/1979Ver en IMPO

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Artículo 1

El Personal Superior dado de baja de acuerdo a lo determinado por el artículo 219 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 14.157, de 21 de febrero de 1974, recibirá el siguiente tratamiento:

A) Cuando esté comprendido en el inciso A), numeral 1 y acredite haber

llenado los requisitos establecidos en el artículo 191 de la misma

ley, sus modificativas o concordantes, podrá obtener Haber de Baja

calculado por las mismas normas que regulan el Haber de Retiro sin

recuperación del Estado Militar, generando pensión en caso de

fallecimiento.

Este Haber de Baja lo concederá el Poder Ejecutivo a propuesta del

Comandante en Jefe de la Fuerza, previa decisión favorable por simple

mayoría de la Junta de Oficiales Generales correspondiente, y podrá

ser revocado por el mismo procedimiento si se comprobara que el

titular de la pasividad mientras tuvo el Estado Militar o con

posterioridad a su baja, cometió algunos de los delitos establecidos

en el artículo 25 del Código Penal Militar; B) Cuando esté comprendido en su inciso A), numeral 4, generará haber

pensionario de acuerdo a las normas establecidas en las leyes

especiales sobre la materia; C) Cuando esté comprendido en su inciso A), numeral 2 y numeral 3, no

tendrá derecho a pasividad, y no causará pensión en caso de

fallecimiento.

Artículo 2

La vigencia de esta norma se contará a partir del 1 de febrero de 1978, sin perjuicio de los derechos adquiridos por causales que esta norma modifica, que se mantienen vigentes.

Artículo 3

Comuníquese, etc.