Ley 14.956

Modificaciones a la Ley 10.808 (orgánica de la armada)

Promulgación 16/11/1979Publicación 28/11/1979Ver en IMPO

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Artículo 1

Este artículo dio nueva redacción a: Ley N║ 10.808 de 16/10/1946 artículos 4, 5, 7, 8 , 9, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25 y 26.

Artículo 2

Los ascensos que correspondan por aplicación de la presente ley se otorgarán a partir del 1.o de febrero de 1979 en todos los Cuerpos de la Armada.

Fe de erratas publicada/s: 10/12/1979.

Artículo 3

Los ascensos de Alférez a Teniente 2.o y de Teniente 2.o a Teniente 1.o del Cuerpo de Prefectura se producirán automáticamente en los tiempos mínimos de antig³edad computable, cumpliéndose lo que establece el artículo 137 de la ley 14.157, Orgánica de las Fuerzas Armadas, de 21 de febrero de 1974.

Fe de erratas publicada/s: 10/12/1979.

Artículo 4

El Personal del Cuerpo de Prefectura egresado de la Escuela de Formación por aplicación del artículo 52 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, deberá cumplir para el ascenso lo siguiente:

a) Los que ascendieron con fecha 1.o de febrero de 1979 al Grado de

Teniente 1.o (CP) ascenderán a Capitán (CP) únicamente por tiempo

doble, aplicándose posteriormente los tiempos reglamentarios;

b) Los que ascendieron con fecha 1.o de febrero de 1977 al Grado de

Teniente 2.o (CP) ascenderán únicamente por tiempo doble al Grado de

Teniente 1.o y deberán cumplir un tiempo mínimo computable para el

ascenso a Capitán (CP) de 6 años, aplicándosele posteriormente los

tiempos reglamentarios;

c) Los que ascendieron con fecha 1.o de febrero de 1978 al Grado de

Teniente 2.o (CP) ascenderán únicamente por tiempo doble al Grado de

Teniente 1.o (CP) y deberán cumplir un tiempo mínimo computable para

el ascenso a Capitán (CP) de 5 años, aplicándosele posteriormente los

tiempos reglamentarios;

d) Los que ascendieron con fecha 1.o de febrero de 1979 al Grado de

Teniente 2.o (CP) ascienden al Grado Teniente 1.o (CP) únicamente por

tiempo doble, aplicándosele posteriormente los tiempos

reglamentarios.

Fe de erratas publicada/s: 10/12/1979.

Artículo 5

Los ascensos conferidos de acuerdo con la presente ley no darán lugar a reintegros por diferencia de haberes.

Artículo 6

Comuníquese, etc.