Ley 14.977
Feriados nacionales
Promulgación 14/12/1979Publicación 15/01/1980Ver en IMPO
Artículo 1
Decláranse feriados nacionales de carácter tradicional las siguientes fechas:
A) 1° de enero; B) 6 de enero; C) El lunes y martes de la Semana de Carnaval; D) La sexta semana siguiente a la de Carnaval, que se denominará
Semana de Turismo; E) El 1° de mayo; F) 2 de noviembre; G) 25 de diciembre.
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.535 de 09/04/1984 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 14.977 de 14/12/1979 artículo 3.
Artículo 2
Decláranse feriados nacionales de exaltación y conmemoración patriótica, las siguientes fechas:
A) 19 de abril; B) 18 de mayo; C) 19 de junio; D) 18 de julio; E) 25 de agosto; F) 12 de octubre.
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.535 de 09/04/1984 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 14.977 de 14/12/1979 artículo 3.
Artículo 3
Derogado/s por: Decreto Ley N° 15.535 de 09/04/1984 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 14.977 de 14/12/1979 artículo 3.
Artículo 4
Las disposiciones de la presente ley no modifican el régimen vigente en materia de actividades laborales realizadas en días feriados, ni el sistema de feriados pagos previstos por el artículo 18 de la ley 12.590, de 23 de diciembre de 1958.
Artículo 5
El Ministerio de Educación y Cultura y el Consejo Nacional de Educación, tomarán las medidas pertinentes para que en todos los órganos de sus dependencias, se realicen ceremonias de recordación los días 19 de abril, 18 de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 25 de agosto y 12 de octubre, sobre los acontecimientos acaecidos en esas fechas.
Artículo 6
Suprímese el feriado del día 8 de diciembre.
Artículo 7
Comuníquese, etc.

