Ley 15.005

Delimitación de los cometidos de las juntas electorales departamentales

Promulgación 30/04/1980Publicación 27/05/1980Ver en IMPO

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Artículo 1

Son cometidos de las Juntas Electorales departamentales:

1) Proyectar y proponer los planes inscripcionales a la Corte Electoral;

2) Conceder números y registrar y publicar las hojas de votación, en los casos en que de acuerdo con la Constitución o las leyes corresponda su presentación en el ámbito departamental;

3) Proponer a la Corte Electoral los planes circuitales y publicarlos una vez aprobados;

4) Designar los integrantes de las comisiones Receptoras de Votos;

5) Recibir las urnas de las Comisiones Receptoras de Votos y mantener en custodia todos los documentos que tengan relación con elección, hasta tanto se haya resuelto la validez de la misma, o le sean reclamados por la Corte Electoral;

6) Supervisar los procedimientos y resoluciones de las Comisiones Receptoras de votos resolviendo los recursos que se interpongan contra los mismos;

7) Efectuar el escrutinio departamental y hacer las proclamaciones que correspondan;

8) Denunciar ante la autoridad competente los hechos que puedan constituir delitos electorales;

9) Proponer a la Corte Electoral todas la publicaciones que sean requeridas de acuerdo con la ley.

Artículo 2

Todos los juicios de exclusión serán sustanciados por la Oficinas Electorales departamentales y resueltos, en única instancia, por la Corte Electoral.

Artículo 3

Las Oficinas Electorales departamentales estarán subordinadas directa y exclusivamente a la Corte Electoral. Sin perjuicio de ello, deberán asistir a las Juntas Electorales Departamentales para el debido cumplimiento de los cometidos de éstas y mantenerlas permanentemente informadas de todas sus actuaciones en materia electoral. La omisión de este deber configurará el delito previsto en el artículo 191, numeral 1°, de la ley 7.812, de 16 de enero de 1925.

La comunicación y relación entre las Juntas Electorales departamentales y las respectivas oficinas, se hará siempre a través del Jefe y Secretario de éstas.

Artículo 4

Deróganse el artículo 30 de la ley 7.690, de 9 de enero de 1924, y las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la presente ley.

Artículo 5

Comuníquese, etc.