Ley 15.005
Delimitación de los cometidos de las juntas electorales departamentales
Promulgación 30/04/1980Publicación 27/05/1980Ver en IMPO
Artículo 1
Son cometidos de las Juntas Electorales departamentales:
1) Proyectar y proponer los planes inscripcionales a la Corte Electoral;
2) Conceder números y registrar y publicar las hojas de votación, en los casos en que de acuerdo con la Constitución o las leyes corresponda su presentación en el ámbito departamental;
3) Proponer a la Corte Electoral los planes circuitales y publicarlos una vez aprobados;
4) Designar los integrantes de las comisiones Receptoras de Votos;
5) Recibir las urnas de las Comisiones Receptoras de Votos y mantener en custodia todos los documentos que tengan relación con elección, hasta tanto se haya resuelto la validez de la misma, o le sean reclamados por la Corte Electoral;
6) Supervisar los procedimientos y resoluciones de las Comisiones Receptoras de votos resolviendo los recursos que se interpongan contra los mismos;
7) Efectuar el escrutinio departamental y hacer las proclamaciones que correspondan;
8) Denunciar ante la autoridad competente los hechos que puedan constituir delitos electorales;
9) Proponer a la Corte Electoral todas la publicaciones que sean requeridas de acuerdo con la ley.
Artículo 2
Todos los juicios de exclusión serán sustanciados por la Oficinas Electorales departamentales y resueltos, en única instancia, por la Corte Electoral.
Artículo 3
Las Oficinas Electorales departamentales estarán subordinadas directa y exclusivamente a la Corte Electoral. Sin perjuicio de ello, deberán asistir a las Juntas Electorales Departamentales para el debido cumplimiento de los cometidos de éstas y mantenerlas permanentemente informadas de todas sus actuaciones en materia electoral. La omisión de este deber configurará el delito previsto en el artículo 191, numeral 1°, de la ley 7.812, de 16 de enero de 1925.
La comunicación y relación entre las Juntas Electorales departamentales y las respectivas oficinas, se hará siempre a través del Jefe y Secretario de éstas.
Artículo 4
Deróganse el artículo 30 de la ley 7.690, de 9 de enero de 1924, y las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la presente ley.
Artículo 5
Comuníquese, etc.

