Ley 15.122
Tasa de registro de estado civil
Promulgación 10/04/1981Publicación 07/05/1981Ver en IMPO
Artículo 1
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 14.100 de 29/12/1972 artículo 143.
Artículo 2
La expedición de los testimonios y certificados del Registro de Estado Civil se realizará en plazo de setenta y dos horas.
Derógase el artículo 212 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Artículo 3
Autorízase a la Dirección General del Registro de Estado Civil a utilizar máquinas timbradoras a efectos de percibir la tasa creada por el artículo 143 de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, con la redacción dada por el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 4
Esta ley entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 5
Comuníquese, etc.

