Ley 15.123

Modificación del art. 4 de la Ley 1.430 relativo al registro de estado civil

Promulgación 10/04/1981Publicación 07/05/1981Ver en IMPO

La citan:Ley 16.144
2 artículos

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 4° de la ley 1.430, de 12 de febrero de 1879, por el siguiente:

"ARTICULO 4°. Estos libros se abrirán precisamente el primero de enero de cada año, siendo anticipadamente rubricados en todas sus fojas, con indicación de la primera y última, por el Director General o el Subdirector del Registro de Estado Civil; debiendo los Oficiales del Estado Civil al finalizar el año, remitir uno de los originales de cada Registro a la Intendencia Municipal Departamental y el otro a la Dirección General del Registro de Estado Civil".

Artículo 2

Comuníquese, etc.