Ley 15.206

Desafectación de bien inmueble. Hoteles turismo

Promulgación 03/11/1981Publicación 19/11/1981Ver en IMPO

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Artículo 1

Decláranse desafectados de su actual destino y afectados al Estado (Ministerio de Industria y Energía) los bienes inmuebles dominiales o privados de las Administraciones Municipales -incluso los actualmente afectados por leyes especiales- necesarios para la instalación de hoteles de categoría internacional "cinco estrellas".

Artículo 2

El Poder Ejecutivo (Ministerios de Industria y Energía y de Economía y Finanzas) -por expediente administrativo iniciado a tal efecto y previo asesoramiento de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión- procederá a la designación del bien o parte del bien alcanzado por la desafectación, establecerá sus características y estimará, según correspondiere, el monto de la compensación a abonar -en dinero o en especie- al ente público estatal interesado. Si éste no tuviere observaciones que formular en cuanto al cambio de afectación, o al monto o clase de la compensación, aprobado que fuere, se hará efectiva la desafectación. La resolución del Poder Ejecutivo que designe el bien desafectado, contendrá los datos escriturales y la información gráfica necesaria para su cabal individualización.

Artículo 3

Cuando la desafectación y afectación de los bienes se concrete dentro de la misma persona jurídica de Derecho Público, no serán de aplicación las disposiciones de la ley, rigiendo las normas y principios jurídicos comunes.

Artículo 4

Extiéndese la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por la ley 13.921, de 30 de noviembre de 1970, a los casinos que se instalen en hoteles de categoría internacional "cinco estrellas", cuya actividad haya sido declarada de interés nacional al amparo de la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974.

Artículo 5

Derógase el inciso final del artículo 20 de la ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 6

Comuníquese, etc.