Ley 15.232
Multas por adulteración de hidrocarburos
Promulgación 11/12/1981Publicación 23/12/1981Ver en IMPO
Artículo 1
La adulteración de combustibles líquidos destinados a la venta, mezclándolos con otros de inferior calidad o precio o con sustancias de otra naturaleza que perjudiquen su calidad, así como el transporte o el acto de poner en venta combustibles adulterados, serán sancionados con multa de N$ 1.000 (mil nuevos pesos) a N$ 50.000 (cincuenta mil nuevos pesos), según la entidad de la falta cometida, cuyos montos se actualizarán en forma proporcional con los aumentos operados en los precios de nafta común.
La aplicación de las mencionadas multas se efectuará sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder.
Artículo 2
La labor inspectiva y la aplicación de las sanciones estarán a cargo de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), a la cual se destinará, asimismo, el producto de estas últimas.
Artículo 3
A los efectos de la aplicación y ejecución de la sanción, regirán en lo pertinente, las disposiciones y procedimientos establecidos en el artículo 29 y siguientes de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 4
Derógase a partir de la vigencia de la presente ley, la 14.289, de 24 de octubre de 1974.
Artículo 5
Comuníquese, etc.

