Ley 15.366
Otorgamiento de plazos para la liquidación de sociedades anonimas comanditarias por acciones, referidas en la Ley 13.608
Promulgación 27/01/1983Publicación 11/02/1983Ver en IMPO
Artículo 1
Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones a que se refiere el artículo 9° de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, modificativas y concordantes, cuyo capital accionario continuara siendo a la fecha total o parcialmente al portador, deberán proceder a la liquidación definitiva de su patrimonio, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Los trámites, enajenaciones, adjudicaciones y partición de bienes que se formalicen con motivo de dicha liquidación, y siempre que los mismos tengan cumplimiento dentro del plazo señalado en el inciso anterior, estarán exonerados de todo tributo, sea que éstos graven a las personas otorgantes o a los actos en cuestión.
Artículo 2
Vencido el plazo del artículo anterior, las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, en él comprendidas, no podrán realizar gestión alguna ante los organismos del Estado, ni obtener documentación expedida por los referidos organismos.
Artículo 3
Las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, existentes a la fecha de publicación de esta ley, que posean o exploten inmuebles rurales y que se encuentren comprendidas en el artículo 85 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, tendrán un plazo de ciento ochenta días a contar de la publicación de la presente ley, para iniciar la gestión correspondiente ante el Ministerio de Economía y Finanzas. Regirá en estos casos lo previsto en los artículos 87 y 88 de la referida ley 14.189.
Artículo 4
El Ministerio de Agricultura Pesca conformará un registro de las sociedades disueltas y en trámite de liquidación, como consecuencia de esta ley y de las precedentes referidas, en el término de ciento ochenta días, contados a partir de su promulgación.
Vencido el término, publicará, conforme a la ley, la nómina de las sociedades disueltas y la comunicará al Registro Público de Comercio para la anotación que corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 492 del Código de Comercio. La Direccion Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE) no tramitará ninguna documentación para estas sociedades, excepto las imprescindibles para su liquidación.
Artículo 5
Las sociedades anónimas cuyo capital autorizado fuera inferior a N$ 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil) que se disuelvan o liquiden, o transformen su naturaleza jurídica en un plazo de dos años a partir de la publicación de la presente ley, estarán exoneradas de tributos sobre los actos y contratos que sean necesarios a esos efectos.
Las adjudicaciones de bienes que se hagan a los accionistas en pago de sus haberes dentro del referido plazo, estarán exoneradas de tributos.
Artículo 6
Comuníquese, etc.

