Ley 15.433

Reglamentación de pensiones policiales

Promulgación 22/07/1983Publicación 01/08/1983Ver en IMPO

La citan:Ley 15.989
11 artículos

Artículo 1

Las disposiciones de la presente ley son aplicables, únicamente, a las pensiones generadas por funcionarios policiales dependientes del Ministerio del Interior, fallecidos con posterioridad a su vigencia.

Artículo 2

Se consideran beneficiarios con derecho a pensión las siguientes personas:

A) La viuda. B) Los hijos solteros menores de veintiún años. C) Los hijos solteros mayores de veintiún años absolutamente incapacitados

para todo trabajo. D) El viudo absolutamente incapacitado para todo trabajo. E) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo. F) Las hijas solteras, que a la fecha del deceso del causante, tengan

cuarenta y cinco años de edad o más y acrediten haberse dedicado pura y

exclusivamente al cuidado de sus padres o hermanos cuando al causante

no sucedan viuda o viudo incapacitados con derecho a pensión. G) La o las divorciadas del causante, que a la fecha de fallecimiento

del mismo, recibieran una pensión alimenticia (artículo 183 del

Código Civil) decretada u homologada judicialmente, en cuyo caso la

asignación pensionaria que le corresponda, no podrá superar los dos

tercios de la pensión alimenticia servida por las asignaciones

policiales.

Los beneficiarios mencionados en los literales C), D), E) y F) de este artículo, deberán acreditar además, que carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal.

Las referencias a padres e hijos comprenden tanto a los legítimos como naturales, adoptivos o adoptantes.

Los hijos adoptivos o los padres adoptantes deberán probar además de lo que se establece precedentemente, que han integrado un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica, situación preexistente, por lo menos, en cinco años a la fecha de configurarse la causal pensionaría, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente.

Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido diez años de edad, se exigirá, cuando menos, que haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.

En el caso de la hija adoptiva, soltera, mayor de cuarenta y cinco años, comprendida en el literal F) de este artículo, la adopción debió haberse verificado con anterioridad al cumplimiento de la edad de veintiún años.

Artículo 3

Las pensiones pueden ser:

A) Ordinaria: Es la causada por el fallecimiento del policia en actividad

o retiro.

B) Extraordinaria: Es la causada por el fallecimiento del policía en

actividad en acto de servicio o en ocasión o con motivo de éste.

Literal B) derogado/s por: Ley N° 15.989 de 17/11/1988 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.433 de 22/07/1983 artículo 4.

Artículo 4

El haber básico de pensión, en cada cado será:

A) Ordinaria: Igual a los dos tercios del haber de retiro a que hubiera

tenido derecho el causante o el que efectivamente percibiera a la

fecha de operarse la causal pensionaria.

B)

Literal B) derogado/s por: Ley N° 15.989 de 17/11/1988 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.433 de 22/07/1983 artículo 4.

Artículo 5

La asignación pensionaria se distribuirá entre los diversos causahabientes, de acuerdo con las siguientes normas:

A) Si concurre sólo un causahabiente se le atribuirá el íntegro de la

asignación pensionaria.

B) En caso de concurrir la viuda con la divorciada o divorciadas y no

existir hijos legítimos, naturales o adoptivos, la asignación

pensionaria se distribuirá proporcionalmente: al número de años de

matrimonio con la viuda, al de matrimonio con la divorciada o

divorciadas y al tiempo pasado el estado civil de divorciado. La

parte proporcional que resultare por el tiempo pasado en estado

civil de divorciado, acrecerá la de la viuda.

La cuota correspondiente a la viuda, no podrá ser menor a la

atribuida a la divorciada o divorciadas, en conjunto.

C) Si sólo concurren divorciada o divorciadas, la asignación pensionaria

se distribuirá entre ellas en proporción al número de años de

matrimonio con el causante, pero se tendrá en cuenta el tiempo

transcurrido en el estado civil de divorciado para el cálculo

proporcional respectivo y la parte que pudiera corresponder por ello

(tiempo transcurrido en estado civil de divorciado) se volcará a los

recursos propios de la Dirección Nacional de Asistencia Social

Policial.

D) Si concurrieran la viuda o viudo con los hijos del o de la causante,

la asignación pensionaria se dividirá en dos partes iguales: la mitad

para la viuda o viudo y la otra mitad para los hijos. La mitad

correspondiente a éstos, se dividirá entre los mismos en cuotas

iguales, pero en caso de existir hijos adoptivos, cada uno de ellos

percibirá dos tercios de la cuota pensionaria que correspondiera a

cada hijo legítimo o natural.

E) En caso de concurrir la divorciada o divorciadas del causante, con los

hijos de éste, se procederá de la siguiente forma la mitad para la

divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos. La mitad

destinada a la divorciada o divorciadas se distribuirá según lo

dispuesto en el literal C) de este artículo; y la mitad reservada a

los hijos acrecida con la parte proporcional correspondiente al tiempo

pasado por el causante en el estado civil de divorciado, se distribuirá

entre ellos de conformidad a lo determinado en el literal D) de este

artículo.

F) Si concurrieran la viuda y divorciada o divorciadas del causante con

los hijos de éste se procederá de la siguiente forma:

El haber pensionario se dividirá en dos partes iguales: la mitad para la

viuda y divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos del

causante.

La mitad destinada a la viuda y divorciada o divorciadas se distribuirá según lo dispuesto en el literal B) de este artículo; y la parte que correspondiere a la viuda, acrecida con la parte proporcional al tiempo pasado en estado civil de divorciado por el causante, se unirá a la mitad atribuida a los hijos y sobre el monto resultante, se realizará una distribución de conformidad a lo determinado en el literal D) de este artículo.

G) Cuando existan hijos del causante con derecho a pensión fuera del

núcleo familiar del cónyuge supérstite o de la divorciada, las cuotas

pensionarias correspondientes a los hijos menores serán percibidas

por su representante legal

H) En todos los casos, a la madre o padre del o de la causante mencionados

en el inciso E) del artículo 2°, se les contará como un hijo más y se

les atribuirá una cuota pensionaria igual a la de cada hijo legítimo

o natural

l) Cuando concurran solamente hijos del causante representados legalmente,

la asignación pensionaria se dividirá en partes iguales sin perjuicio

de lo dispuesto en el literal D) de este artículo respecto de los hijos

adoptivos.

J) En todos los casos que se refiere este artículo, las fracciones mayores

de seis meses se contarán como un año.

Cuando el tiempo total a computar sea menor de un año se tomará como dicho lapso.

Artículo 6

El derecho a pensión se pierde:

A) Por contraer matrimonio, salvo en el caso de la viuda.

B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en el caso de los hijos,

salvo las situaciones previstas en los literales C) y F) del artículo

2°.

C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante

en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en

los artículos 842, 849, 900 y 901 del Código Civil.

D) Por haber sido condenado por delito de Lesa Nación.

E) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad

el causahabiente indicado en el literal C) del artículo 2° o por

mejorar de fortuna los beneficiarios a que se refieren los literales

C), D), E), y F) de dicho artículo.

F) Por optar por otra pensión policial.

Derogado/s por: Ley N° 15.989 de 17/11/1988 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.433 de 22/07/1983 artículo 10.

Artículo 7

El derecho a pensión se suspende a quien fuere condenado por la comisión de un delito que le traiga aparejada pena de penitenciaría.

La suspensión de pagos correrá desde la fecha del auto de procesamiento y durante el término de reclusión efectiva.

Ejecutoriada la sentencia condenatoria a pena de penitenciaría se procederá a la reliquidación de la pensión conforme con lo establecido en el artículo 5° de esta ley.

En caso de no recaer pena de penitenciaría le serán devueltas las cuotas retenidas.

Derogado/s por: Ley N° 15.989 de 17/11/1988 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.433 de 22/07/1983 artículo 10.

Artículo 8

A aquellos beneficiarios que se presentaren acreditando su derecho después de seis meses de generado el mismo sólo se les liquidarán haberes desde la fecha de su solicitud. En caso de comparecer a deducir su derecho cuando la asignación ya estuviese distribuida, la cuota que les corresponda sólo se liquidará desde el mes siguiente al de su presentación.

Derogado/s por: Ley N° 15.989 de 17/11/1988 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.433 de 22/07/1983 artículo 10.

Artículo 9

Cuando se produzca la pérdida del derecho a pensión por, algún o algunos de los causahabientes, la cuota pensionaria acrecerá la de los copartícipes, si los hubiese. Para la distribución de dicha cuota, se aplicarán las normas contenidas en el artículo 5°, procediéndose a una nueva distribución pensionaria.

Derogado/s por: Ley N° 15.989 de 17/11/1988 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.433 de 22/07/1983 artículo 10.

Artículo 10

Derogado/s por: Ley N° 15.989 de 17/11/1988 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.433 de 22/07/1983 artículo 10.

Artículo 11

Comuníquese, etc.