Ley 15.471

Modificación de normas sobre contratos de arrendamientos

Promulgación 14/10/1983Publicación 25/10/1983Ver en IMPO

La citan:Ley 16.226
11 artículos

Artículo 1

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, modificativas y concordantes, las partes podrán acordar correcciones al monto de los alquileres, sin que este convenio implique la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento. La instrumentación de dicho acuerdo no devengará costo alguno para las partes.

Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.219 de 04/07/1974 artículo 3.

Artículo 2

Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.219 de 04/07/1974 artículo 3.

Artículo 3

En los contratos de arrendamiento con destino a industria y comercio celebrados con anterioridad al 1° de enero de 1983, cuyo plazo contractual estuviere vigente a la fecha de promulgación de la presente ley y excediera los dos años, éste se considerará establecido en beneficio exclusivo del arrendatario, quien podrá continuar el arriendo o, mediante un preaviso de treinta días al arrendador, hacer entrega de la finca poniendo fin al contrato de arrendamiento. En este último caso no rige lo dispuesto en el artículo 1542, inciso segundo, del Código Civil pudiendo exigir el arrendador los alquileres y demás prestaciones que se adeudaren hasta la fecha de la entrega del bien.

Los arrendatarios dispondrán de noventa días para formular la opción desde el momento en que se cumpla el plazo señalado en el inciso primero de este artículo, o a partir de la vigencia de la presente ley.

Para hacer uso de la opción el arrendatario deberá estar al día en el pago de los alquileres y demás prestaciones que adeudara, o haber celebrado con el arrendador convenio de pago por el monto adeudado.

Artículo 4

Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.219 de 04/07/1974 artículo 20.

Artículo 5

Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.219 de 04/07/1974 artículo 103.

Artículo 6

Las disposiciones que anteceden no son aplicables a las situaciones previstas en los artículos 2°, 28 con excepción de las situaciones referidas en el literal I) exclusivamente en lo atinente a los contratos con destino a industria y comercio y 114 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974.

Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.219 de 04/07/1974 artículo 44.

Artículo 7

Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.219 de 04/07/1974 artículo 44.

Artículo 8

Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.219 de 04/07/1974 artículo 49 inciso 1°).

Artículo 9

Las disposiciones de la presente ley se aplican tanto a los contratos a celebrarse a partir de su vigencia como a aquellos suscritos con anterioridad a la misma, sin perjuicio de la limitación establecida en el artículo 3°.

Artículo 10

Esta ley tiene carácter de orden público.

Artículo 11

Comuníquese, etc.