Ley 15.584
Modificación de alicuota del impuesto al valor agregado
Promulgación 27/06/1984Publicación 02/07/1984Ver en IMPO
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 10 del Título 6 del Texto Ordenado 1982 por el siguiente:
Ver vigencia: Ley Nú 18.083 de 27/12/2006 artículo 25.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nú 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Artículo 2
Derógase el inciso segundo del artículo 11 del Título 6 del Texto Ordenado 1982.
Ver vigencia: Ley Nú 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nú 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Artículo 3
Agréganse al artículo 13 numeral 1) del Título 6 del Texto Ordenado 1982, los siguientes literales:
Ver vigencia: Ley Nú 18.083 de 27/12/2006 artículo 27.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley Nú 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Artículo 4
Grávase la venta de moneda extranjera cuando la contraprestación fuera contratada en moneda nacional, y de metales preciosos, que realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de cambio y las cooperativas de ahorro y crédito, quienes serán los contribuyentes del impuesto.
Quedan exonerados los profesionales universitarios y los agentes auxiliares de comercio a que hace referencia al artículo 88 del código de Comercio con excepción de los corredores. Quedarán asimismos gravados los despachantes de aduana, rematadores y mandatarios en general, en tanto realicen los hechos generadores del presente impuesto.
En las operaciones de cambio futuro el tributo se liquidará cuando venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del contrato.
No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes.
Redacción dada por: Ley Nú 15.767 de 13/09/1985 artículo 65.
Inciso 2ú) redacción dada por: Ley Nú 15.851 de 24/12/1986 artículo 170.
Reglamentado por: Decreto Nú 832/985 de 31/12/1985, Decreto Nú 258/984 de 29/06/1984.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nú 15.767 de 13/09/1985 artículo 65, Decreto Ley Nú 15.584 de 27/06/1984 artículo 4.
Artículo 5
La tasa del impuesto será de hasta el 1 % (uno por ciento) y se aplicará sobre el precio de la operación. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar dentro del límite establecido precedentemente la tasa básica del tributo, pudiendo establecer tasas diferenciales o incluso la exoneración, en función de la clase de operación y de las partes intervinientes en la negociación.
Reglamentado por: Decreto Nú 258/984 de 29/06/1984.
Artículo 6
Derogado/s por: Ley Nú 18.788 de 04/08/2011 artículo 2.
Ver: Texto/imagen (Texto Ordenado 1982 de la Dirección General Impositiva).
Artículo 7
El aumento de tasa dispuesto por el artículo 1ú y el tributo creado por el artículo 4ú entrarán en vigencia el día 1ú de julio de 1984.
Artículo 8
Comuníquese, etc.

