Ley 15.977

Creación del instituto nacional del menor. Iname

Promulgación 14/09/1988Publicación 17/10/1988Ver en IMPO

24 artículos

Artículo 1

Créase el Instituto Nacional del Menor, servicio descentralizado con personería jurídica y domicilio legal en Montevideo. El Instituto Nacional del Menor sucederá al Consejo del Niño y funcionará de acuerdo con las normas pertinentes de la Constitución de la República y de esta ley.

Literal G) redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 383.

Literal G) ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.977 de 14/09/1988 artículo 2.

Artículo 2

El Instituto Nacional del Menor tendrá los siguientes cometidos, además de los expresamente asignados por otras leyes:

A) Asistir y proteger a los menores moral o materialmente abandonados,

desde su concepción hasta la mayoría de edad;

B) Realizar todas aquellas actividades que tengan por finalidad prevenir el abandono material o moral y la conducta antisocial de

los menores;

C) Contribuir, conjuntamente con otros organismos especializados, a la

protección de los menores minusválidos, aun cuando no se hallaren

en situación de abandono;

D) Cooperar con los padres, tutores y educadores para procurar el mejoramiento material, intelectual y moral de los menores;

E) Controlar las condiciones de trabajo de los menores, sin desmedro

de las competencias del Poder Ejecutivo;

F) Ejecutar las medidas de seguridad que disponga la justicia competente a efectos de lograr la rehabilitación y educación de los menores infractores;

G) Apoyar la acción de las instituciones privadas sin fines de lucro y con personería jurídica que persigan similares objetivos, coadyuvando especialmente con aquellas instituciones de educación no formal y formal, autorizadas por la Administración Nacional de Educación Pública, que favorezcan a niños de contexto crítico.

Literal G) redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 383.

Literal G) ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.977 de 14/09/1988 artículo 2.

Artículo 3

El Instituto será administrado por un Directorio rentado integrado por un Presidente y dos Directores, que deberán tener veinticinco años cumplidos de edad y ser personas de reconocida versación en materia de menores.

Artículo 4

El Directorio será designado por el Poder Ejecutivo, previa venia de la Cámara de Senadores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución de la República.

Será renovado cada cinco años, correspondiendo la iniciación y el término de dicho lapso con los del período constitucional de gobierno.

Sin perjuicio de ello, sus integrantes durarán en sus funciones hasta que tomen posesión sus sustitutos.

Literal o) redacción dada por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 610.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.977 de 14/09/1988 artículo 7.

Artículo 5

El patrimonio del Instituto Nacional del Menor estará constituido por todos los bienes cuyo titular fuera el Consejo del Niño o estuvieran asignados a la prestación de sus servicios, a la fecha de vigencia de la presente ley, así como los que en el futuro adquiera o reciba a cualquier título.

Literal o) redacción dada por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 610.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.977 de 14/09/1988 artículo 7.

Artículo 6

El Instituto Nacional del Menor dispondrá para su funcionamiento, de los siguientes recursos:

A) Las partidas que se le asignen por las normas de carácter presupuestal; B) Los frutos naturales y civiles de sus bienes; C) La totalidad de los proventos de sus dependencias y el producido de

las multas y tributos que recaude.

Las sumas que perciba serán destinadas a atender los gastos de

funcionamiento e inversiones; D) Las donaciones, herencias y legados que reciba. El Directorio

aplicará los bienes recibidos en la forma indicada por el testador

o donante y de conformidad a los fines del servicio a su cargo.

Literal o) redacción dada por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 610.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.977 de 14/09/1988 artículo 7.

Artículo 7

Para el cumplimiento de los cometidos del Instituto, el Directorio tendrá las siguientes facultades:

A) Determinar la organización interna del Instituto; B) Ejercer la dirección y administración del servicio, dictando para

ello las reglamentaciones y resoluciones pertinentes; C) Proyectar su presupuesto, el que será presentado al Poder Ejecutivo

a los efectos dispuestos en el artículo 220 de la Constitución de

la República; D) Ser ordenador primario de gastos e inversiones dentro de los límites

de las asignaciones presupuestales correspondientes; E) Aceptar herencias, legados y donaciones instituidos en su beneficio; F) Gravar y enajenar los bienes inmuebles y muebles del Instituto,

requiriéndose para ello la unanimidad de votos de sus integrantes; G) Administrar sus bienes y recursos; H) Proyectar el Reglamento General del Servicio, el que será aprobado

por el Poder Ejecutivo; I) Efectuar las designaciones y destituciones de los funcionarios de

sus dependencias; J) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todo el personal del Instituto; K) Celebrar convenios con entidades públicas o privadas, nacionales,

departamentales o locales. Podrá igualmente concertar préstamos o

convenios con organismos internacionales, instituciones o gobiernos

extranjeros, sin perjuicio de las limitaciones contenidas en el

inciso final del artículo 185 de la Constitución de la República; L) Coordinar la gestión de las instituciones públicas o privadas que

cumplan actividades afines a sus competencias; LL) Ser oído en las solicitudes de personería jurídica de las

instituciones

de protección al menor; M) Difundir a todos los niveles y por todos los medios posibles, los

cometidos y actividades del servicio a su cargo; N) Ejercer el contralor y la policía de los espectáculos y de las

exhibiciones públicas, cualquiera sea el medio de comunicación

utilizado, al solo efecto de salvaguardar la salud moral, intelectual

o física de los menores; Ñ) Gestionar de las autoridades competentes la observación, suspensión

o clausura de aquellas instituciones, obras o servicios que, con

violación de las leyes, reglamentos o resoluciones administrativas,

impliquen la realización de actividades contrarias al bienestar

material y moral de los menores; O) Imponer multas en el caso de transgresión a las leyes, reglamentos

o resoluciones administrativas relativas a la prestación de los

servicios a su cargo. Dichas multas tendrán un límite máximo 2.000 UR

(unidades reajustable dos mil).

A efectos de la comprobación de las transgresiones a que se hace

referencia, así como para el correcto cumplimiento de sus cometidos, el

Directorio podrá ordenar las inspecciones que estime oportunas. P) Delegar, por resolución fundada las facultades mencionadas en los

literales B), J) y O), en otros órganos del Instituto.

Literal o) redacción dada por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 610.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.977 de 14/09/1988 artículo 7.

Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal final del artículo anterior, corresponde al Presidente del Directorio:

A) Presidir las sesiones del Directorio y representar al Instituto

Nacional del Menor; B) Ejecutar las resoluciones del Directorio; C) Tomar medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta al

Directorio en la primera sesión, estándose a lo que éste resuelva; D) Firmar, conjuntamente con otro miembro del Directorio, o con el

funcionario que este Cuerpo designe, todos los actos y contratos en

que intervenga el Instituto.

Artículo 9

Los miembros del Directorio serán personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la ley o por inconveniencia de la gestión. A tales efectos, el directorio remitirá mensualmente al Poder Ejecutivo, testimonio de las actas de sus deliberaciones y copias de sus resoluciones.

Quedan dispensados de esta responsabilidad:

A) Los ausentes a la sesión en que se adoptó la resolución y que

tampoco hubieren estado presentes cuando se leyó el acta de aquella

sesión; B) Los que hubieran hecho constar en actas su disentimiento y el

fundamento que lo motivó.

Cuando este pedido de constancia se produzca, el Presidente del Directorio estará obligado a dar cuenta del hecho dentro de las veinticuatro horas al Poder Ejecutivo, remitiéndole testimonio del acta respectiva.

Artículo 10

En la capital de cada departamento del interior de la República habrá un Director Departamental rentado y sometido a la jerarquía del Directorio y un Consejo Consultivo Honorario.

Redacción dada por: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 584.

Ver vigencia: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.977 de 14/09/1988 artículo 10.

Artículo 11

Al Director Departamental compete la administración de los servicios del Instituto y la implementación y ejecución de las directivas que emanen del Directorio. Asimismo, el Director Departamental podrá requerir de la opinión del Consejo Consultivo Honorario toda vez que lo estime necesario para el cumplimiento de sus cometidos y de los fines del Instituto y cuando preceptivamente lo establezca el Directorio. También deberá asistir a las reuniones del Consejo Consultivo Honorario.

Redacción dada por: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 584.

Ver vigencia: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 3, Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 266.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 266, Ley N° 15.977 de 14/09/1988 artículo 11.

Artículo 12

Los Consejos Consultivos Honorarios estarán integrados por miembros de las instituciones públicas, así como organizaciones de la sociedad civil, seleccionados por el Directorio, que se relacionen con el Instituto a través de las políticas en materia de infancia y adolescencia con el objetivo de brindar en forma conjunta e interinstitucional respuesta a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de cada departamento del país.

Los Consejos Consultivos Honorarios tendrán entre tres y diez miembros que serán designados por el Directorio y tendrán la misma duración que este, siendo sus facultades las de asesorar al mismo o al Director Departamental, cuando se requiera su opinión, proponer las iniciativas que estimen oportunas y cooperar en la obtención de todas las mejoras que contribuyan al cumplimiento de los fines del servicio.

Redacción dada por: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 584.

Ver vigencia: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 3, Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 267.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 267, Ley N° 15.977 de 14/09/1988 artículo 12.

Artículo 13

En aquellos centros urbanos o rurales donde no funcionen los Consejos Consultivos Departamentales, el Directorio, cuando lo estime necesario, constituirá Comisiones Honorarias Locales.

Estas Comisiones Honorarias Locales tendrán entre tres y siete miembros designados por el Directorio y funcionarán según la orientación que este imparta. Sus cometidos, integración y funcionamiento serán reglamentados por el Directorio.

Redacción dada por: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 584.

Ver vigencia: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 3, Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 268.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 268, Ley N° 15.977 de 14/09/1988 artículo 13.

Artículo 14

El Directorio, los Consejos Consultivos Honorarios Departamentales y las Comisiones Honorarias Locales sesionarán con la presencia de más de la mitad de sus componentes y resolverán por mayoría absoluta de presentes, salvo que requiera mayoría especial.

En caso de empate, el voto del Presidente tendrá valor doble, aun cuando el mismo se haya producido como consecuencia de su propio voto.

Redacción dada por: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 382.

Ver vigencia: Ley N° 20.075 de 20/10/2022 artículo 5, Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 3, Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

Derogado anteriormente por: Ley N° 19.924 de 18/12/2020 artículo 584.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 269.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 269, Ley N° 15.977 de 14/09/1988 artículo 14.

Artículo 15

Sin perjuicio de las condiciones exigidas por la legislación vigente para el ingreso a la función pública, en los cargos técnicos, especializados o docentes, deberá tenerse en cuenta la especialización que corresponda al cargo a proveer.

Además, los postulantes a cargos en los cuales se deba trabajar en contacto directo con menores, deberán acreditar previamente a su ingreso, su aptitud psíquica para el desempeño de los mismos, la cual será determinada por un tribunal especializado que designará el Directorio.

Derogado/s por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 224 (aprobado por Ley N° 17.823).

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.977 de 14/09/1988 artículo 23.

Artículo 16

El Directorio, por unanimidad de sus integrantes, podrá celebrar contratos a término para el arrendamiento de un servicio u obra determinada, cuando el servicio así lo requiera. Quienes, en tal virtud, presten servicios o realicen obras, no revestirán la calidad de funcionarios públicos.

Derogado/s por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 224 (aprobado por Ley N° 17.823).

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.977 de 14/09/1988 artículo 23.

Artículo 17

Los ascensos a niveles de jefatura o de dirección, requerirán previamente la aprobación de una prueba de suficiencia, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la legislación vigente.

Derogado/s por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 224 (aprobado por Ley N° 17.823).

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.977 de 14/09/1988 artículo 23.

Artículo 18

Las promociones o ascensos se realizarán por circunscripción nacional o regional, según lo determine la reglamentación que al efecto dicte el Directorio y de acuerdo con el procedimiento de antigüedad, mérito y capacitación.

Derogado/s por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 224 (aprobado por Ley N° 17.823).

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.977 de 14/09/1988 artículo 23.

Artículo 19

El Directorio, por unanimidad de sus integrantes, podrá contratar personal eventual a fin de cubrir las necesidades por vacantes en los servicios de asistencia directa al menor. El número máximo de personas que podrán estar contratadas en este régimen será de cincuenta; la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender su remuneración transfiriendo las economías correspondientes a los cargos vacantes que den lugar a tal contratación.

Derogado/s por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 224 (aprobado por Ley N° 17.823).

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.977 de 14/09/1988 artículo 23.

Artículo 20Cobro ejecutivo - mora

El Instituto tendrá acción ejecutiva para el cobro de las multas que imponga y demás recursos que recaude.

A tal efecto constituirán título ejecutivo, los testimonios de las liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas por acto administrativo dictado por el Instituto Nacional del Menor.

La mora en los pagos a favor del Instituto se producirá de pleno derecho por el solo vencimiento de los plazos fijados y será sancionada con un recargo del 5,5% (cinco con cinco por ciento) mensual.

Derogado/s por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 224 (aprobado por Ley N° 17.823).

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.977 de 14/09/1988 artículo 23.

Artículo 21

Dentro de los sesenta días contados a partir del siguiente a la promulgación de la presente ley, se procederá a designar a los integrantes del Directorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3°.

Los actuales integrantes del Consejo del Niño podrán ser designados para integrar el órgano, siempre que reúnan las condiciones estipuladas en el referido artículo.

El Directorio así designado durará hasta la terminación del actual período de gobierno.

La remuneración de los Directores del Instituto Nacional del Menor será la misma que actualmente reciben los integrantes del Consejo del Niño, la que se mantendrá hasta la aprobación de la norma presupuestal correspondiente.

Hasta tanto no se proceda a designar a los nuevos Directores, continuará en funciones el actual Consejo del Niño.

Derogado/s por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 224 (aprobado por Ley N° 17.823).

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.977 de 14/09/1988 artículo 23.

Artículo 22

Dentro de los sesenta días contados a partir del siguiente al de su instalación, el Directorio del Instituto Nacional del Menor designará los integrantes de las Comisiones Honorarias Departamentales y Locales, cesando simultáneamente los miembros de los Comités Departamentales Delegados y de los Comités Locales designados por ellos.

Derogado/s por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 224 (aprobado por Ley N° 17.823).

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.977 de 14/09/1988 artículo 23.

Artículo 23

Derogado/s por: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 224 (aprobado por Ley N° 17.823).

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.977 de 14/09/1988 artículo 23.

Artículo 24

Comuníquese, etc.