Ley 16.061

Pasividades - reliquidación de jubilaciones y pensiones

Promulgación 18/09/1989Publicación 04/10/1989Ver en IMPO

7 artículos

Artículo 1

Declárase que los aumentos de pasividades servidas por el Banco de Previsión Social deberán calcularse sobre las asignaciones jubilatorias y pensionarias que resulten de aplicar a las mismas, desde el 1 de abril de 1985, el Indice Medio de Salarios, en función de lo dispuesto por el artículo 73 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, y el artículo 1 de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987.

Artículo 2

El Banco de Previsión Social reliquidará las jubilaciones y pensiones que fueron ajustadas al 1° de abril de 1985 con un índice de revaluación inferior al 66.10% (sesenta y seis con diez por ciento); el aumento resultante tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de la presente ley, y su pago se efectuará a partir de los noventa días de dicha fecha.

El pago de las obligaciones generadas por aplicación de lo dispuesto precedentemente se efectuará en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas, pagadera la primera a los noventa días contados desde la fecha que se expresa en el inciso anterior.

Artículo 3

La aplicación de las normas contenidas en esta ley no generará derecho a retroactividad de clase alguna, salvo la establecida en el inciso final del artículo anterior.

Ver: Texto/imagen.

Artículo 4

Modifícase el artículo 2 del Título 12 del Texto Ordenado 1987, de 18 de marzo de 1987, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Ver: Texto/imagen.

Artículo 5

Increméntase en un 1% (uno por ciento) el aporte patronal al Banco de Previsión Social, que se aplicará sobre todas las retribuciones sujetas a montepío.

Increméntase en un 0.2 o/oo (dos décimos por mil) todas las tasas de aportaciones de la escala establecido en el artículo 3 de la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986.

Reglamentado por: Decreto N° 512/989 de 08/11/1989.

Artículo 6

Lo dispuesto por los artículos 4 y 5 regirá desde el primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.

Artículo 7

Comuníquese, etc.