Ley 16.201

Declaración de interés nacional. Promoción de las micro pequeñas y madianas empresas

Promulgación 13/08/1991Publicación 21/10/1991Ver en IMPO

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Artículo 1

Decláranse de interés nacional la promoción, desarrollo y tecnificación de las micro, pequeñas y medianas empresas con el objetivo de propender a su descentralización geográfica, al aumento de la productividad de sus recursos y a la generación de empleos en todo el territorio de la República.

Redacción dada por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 415.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.201 de 13/08/1991 artículo 4.

Artículo 2

Las actividades comprendidas en la presente ley son las que se realizan en el campo artesanal, comercial, industrial, agroindustrial, tecnológico y de servicio. Quedan exceptuadas de las mismas las empresas de intermediación financiera de cualquier tipo.

Redacción dada por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 415.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.201 de 13/08/1991 artículo 4.

Artículo 3

La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME) creada por la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, tendrá, además de los cometidos dispuestos por el artículo 305 de la misma, los siguientes:

A) Coordinar todas las actividades que se desarrollen en el país en el fomento de la micro, pequeña y mediana empresa y de las artesanías y asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo que concierne al desarrollo y promoción de las mismas;

B) Promover el desarrollo de actividades de capacitación y formación de pequeños; y medianos empresarios, con el objetivo de fortalecer su organización y gestión empresarial, así como facilitar el acceso a todo tipo de información necesaria para la creación y desarrollo de las empresas;

C) Requerir asistencia técnica y económica de organismos nacionales e internacionales, públicos y privados, la que se canalizará exclusivamente al desarrollo de sus cometidos;

D) Fomentar la instalación de agroindustrias y, hacer estudios de factibilidad de complejos agroindustriales;

E) Realizar diagnósticos sectoriales a los efectos de individualizar aquellos sectores cuyas respuestas sean más rápidas y eficientes, a fin de proceder a su tecnificación y modernizar su gestión empresarial;

F) Fomentar la instalación de pequeñas y medianas empresas en el Interior del país, a cuyos efectos podrá:

1) Promover la creación de comisiones delegadas a nivel departamental o regional.

2) Gestionar la instalación de parques industriales en áreas específicas del territorio nacional, destinadas a esos fines.

3) Gestionar ante el Gobierno Central, Intendencias Municipales y demás organismos públicos las exenciones tributarias que pudieran corresponder.

G) Llevar un registro de las micro, pequeñas y medianas empresas y de los artesanos;

H) Facilitar la realización de los trámites administrativos que requiera la instalación y el funcionamiento de las empresas, asesorando a los empresarios y procurando la simplificación y adecuación de aquellos a las reales posibilidades de éstas.

Redacción dada por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 415.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.201 de 13/08/1991 artículo 4.

Artículo 4

Existirá una Comisión Honoraria para el Desarrollo de la Artesanía, Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que tendrá funciones asesoras de la Dirección Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas y estará integrada de la siguiente forma: A) Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá. B) Un representante de las Intendencias, designado por el Congreso de

Intendentes. C) Un representante del Banco de la República Oriental del Uruguay. D) Un representante de la Corporación Nacional para el Desarrollo. E) Un representante del Consejo de Educación Técnico-Profesional

dependiente de la Administración Nacional de Educación Pública. F) Tres representantes del sector empresarial, designados por el Poder

Ejecutivo de ternas propuestas por los siguientes sectores

empresariales:

- Gremiales de Micro y Pequeña Empresa.

- Gremiales de Mediana Empresa.

- Centros Comerciales y Asociaciones de Micro y Pequeñas Empresas del interior del país. G) Un representante de los artesanos que será designado por el Poder

Ejecutivo de ternas que le propondrán las organizaciones más

representativas de aquéllos. H) Un representante de la Asociación de Agencias de Desarrollo Local. I) Un representante del sector financiero privado, especializado en

crédito y micro crédito del sector Micro y Pequeña Empresa.

Esta Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el que suministrará el personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus tareas.

Redacción dada por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 415.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.201 de 13/08/1991 artículo 4.

Artículo 5

Realizado el diagnóstico sectorial el Poder Ejecutivo establecerá la definición de micro, pequeñas y medianas empresas, conforme a la realidad socio-económica del país y a las recomendaciones nacionales o internacionales, teniendo en cuenta, entre otras variables, el capital invertido y la mano de obra empleada.

Artículo 6

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.