Ley 16.462
Rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal. Ejercicio 1992
Promulgación 11/01/1994Publicación 18/01/1994Ver en IMPO
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Artículo 1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 1992, con un superávit de $ 38:351.995, (pesos uruguayos treinta y ocho millones trescientos cincuenta y un mil novecientos noventa y cinco), según los anexos que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la misma.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 16.
Artículo 2
La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 1994, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones, corresponden a valores de 1 de enero de 1993.
Dichos créditos se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6, 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones, numéricos o formales, que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 16.
Artículo 3
Fíjase en $ 6.752, (pesos uruguayos seis mil setecientos cincuenta y dos), a valores de 1° de julio de 1993, la retribución de los siguientes cargos:
Ministro de Estado.
Secretario de la Presidencia de la República.
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Ministro del Tribunal de Cuentas.
Ministro de la Corte Electoral.
Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
Rector de la Universidad de la República.
Presidente, Vicepresidente y Director del Banco de Previsión Social.
Ministro de la Suprema Corte de Justicia.
Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Fíjase en $ 5.871, (pesos uruguayos cinco mil ochocientos setenta y uno), a valores de 1 de julio de 1993, la retribución de los siguientes cargos:
Subsecretario de Estado.
Consejero del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional
de Educación Pública.
Presidente del Instituto Nacional del Menor.
Las retribuciones establecidas para los cargos referidos en los incisos precedentes no incluyen la retribución complementaria por dedicación permanente dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5° de la presente ley, ni los gastos de representación establecidos por el artículo 17 de la Ley N° 16.170.
El monto total de las retribuciones sujetas a montepío de los cargos antes referidos no podrá superar el que corresponda a los titulares del Poder Legislativo.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 16.
Artículo 4
La retribución del Presidente de los Directorios de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, será equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado, y la de los miembros de los referidos directorios será equivalente al total de la del Subsecretario de Estado.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 16.
Artículo 5
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 16.
Artículo 6
Incorpórase al literal A) del artículo 17 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los del Tribunal de la Contencioso Administrativo, a los del Tribunal de Cuentas y a los de la Corte Electoral.
Artículo 7
El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo percibirán por concepto de gastos de representación el porcentaje establecido en el literal b) del artículo 17 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Fíjanse como gastos de representación, sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad y la permanencia en el grado, los siguientes porcentajes para los cargos que se detallan:
A) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 25 % (veinticinco por ciento);
B) Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Presidentes de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Rector de la Universidad de la República y Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas: 18 % (dieciocho por ciento);
C) Miembros de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y Decanos de las Facultades de la Universidad de la República: 10 % (diez por ciento).
Deróganse todas las normas que hubieran otorgado gastos de representación con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
Artículo 8
Increméntase la compensación al grado establecida en el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, al porcentaje máximo establecido en dicho artículo para todos los cargos y funciones contratadas pertenecientes a las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14. A efectos de determinar el porcentaje de compensación vigente se tomarán en cuenta también los ingresos percibidos con cargo a fondos extrapresupuestales, fondos de participación, redistribución de economías o cualquier otro recurso de similar naturaleza, con excepción de horas extras e incentivos o primas al rendimiento que no alcancen a la totalidad de los funcionarios de la unidad ejecutora.
En aquellas unidades ejecutoras que no tengan prevista la facultad de otorgar retribuciones o partidas permanentes de gastos con cargo a los fondos referidos en el inciso precedente, el incremento se financiará con cargo a Rentas Generales.
En las restantes unidades ejecutoras el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, podrá modificar la afectación en hasta el 80% (ochenta por ciento), de la parte de libre disponibilidad de fondos extrapresupuestales a efecto de alcanzar el tope máximo de compensación al grado. Dicha modificación no podrá generar distorsión en las sumas necesarias para cubrir los gastos de funcionamiento.
Cuando la recaudación por fondos extrapresupuestales no sea suficiente para alcanzar dicho tope máximo, el Poder Ejecutivo podrá disponer un incremento de hasta un 10 % (diez por ciento), de los ingresos respectivos.
Alcanzado el tope máximo de compensación al grado el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, podrá autorizar igualmente la afectación de hasta el 80 % (ochenta por ciento), de los fondos de libre disponibilidad de cada unidad ejecutora, para atender el pago de retribuciones personales.
Las propuestas de modificación con las respectivas fundamentaciones serán elevadas, por el jerarca del Inciso a propuesta de cada unidad ejecutora al Poder Ejecutivo que resolverá, previo informe conjunto de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
En ningún caso la aplicación de esta disposición supondrá disminución de los haberes actualmente percibidos por los funcionarios.
Artículo 9
Derogado/s por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 15.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 9.
Artículo 10
La Contaduría General de la Nación incrementará de oficio los créditos necesarios para hacer efectivo de inmediato, en oportunidad de cada modificación de las retribuciones, las equiparaciones con el personal docente del Consejo de Educación Primaria, de los docentes de la Comisión Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional del Menor, dispuestas respectivamente por el artículo 344 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y por el artículo 413 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 11
Derogado/s por: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 17 .
Numeral 10) redacción dada anteriormente por: Ley N° 16.720 de 13/10/1995 artículo 8.
Numerales 10) y 11) redacción dada anteriormente por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 338.
Numerales 12) y 13) redacción dada anteriormente por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 10.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 10, Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 338, Ley N° 16.720 de 13/10/1995 artículo 8, Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 11.
Artículo 12
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio respectivo, podrá disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función pública de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14, en las cuales hubiera quedado un remanente de la partida establecida por el artículo 31 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, una vez cumplido lo dispuesto por la referida norma y su reglamentación.
Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso, cuando correspondiera.
Las racionalizaciones requerirán el previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación y una vez aprobadas se dará cuenta a la Asamblea General.
El remanente correspondiente al ejercicio 1993 se distribuirá entre los funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora respectiva, en función de sus retribuciones permanentes sujetas a montepío, de monto fijo o variable, excluida la prima por antigüedad, de tal forma que resulte un porcentaje igual para todos los funcionarios.
Derogado/s por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 47.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 15.
Artículo 13
Derógase el inciso segundo del artículo 22 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Derogado/s por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 47.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 15.
Artículo 14
El Poder Ejecutivo podrá autorizar, por un plazo no mayor de un año, aquellos pases en comisión del personal excedente del establecimiento "El Espinillar" de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, que se hagan imprescindibles por razones de servicio derivadas de necesidades supervinientes, siempre que el organismo receptor lo solicite, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Derogado/s por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 47.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 15.
Artículo 15
Derogado/s por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 47.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 15.
Artículo 16
Declárase por vía interpretativa, que quienes ejercieron el derecho de opción consagrado en los artículos 7 de la Ley N° 15.851, de 24 de noviembre de 1986, 23 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, 32 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 20 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, debieron ser incorporados en la oficina de destino, siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en los apartados A y B de dichos artículos, aplicándose, en su caso, los artículos 22 a 25 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990. Las incorporaciones y adecuaciones presupuestales correspondientes, deberán estar concluidas dentro de los sesenta días de publicada la presente ley.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 57 .
Artículo 17
Los funcionarios públicos destituídos que dedujeron sus pretensiones de acuerdo a la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985, cuyo trámite no ha culminado por paralización o perención en sede administrativa y contencioso administrativa o porque no se ha operado la recomposición de su carrera administrativa, podrán continuar los procedimientos compareciendo en los expedientes respectivos, dentro de un plazo de 60 días a contar de la vigencia de la presente ley.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 57 .
Artículo 18
Los jerarcas de los diferentes Incisos, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrán disponer de los fondos establecidos en los artículos 98 y 99 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a efectos de dar cumplimiento a convenios internacionales.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 57 .
Artículo 19
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 57 .
Artículo 20
Incorpóranse los siguientes proyectos de inversión:
A) En el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector "Público", unidad ejecutora 006 "Proyecto de Infraestructura Social", el proyecto "Fortalecimiento al Area Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 348.200, (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho mil doscientos), equivalentes a U$S 100.000 (dólares de los Estados Unidos de América cien mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S
400.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
B) En el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector "Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", el proyecto "Fortalecimiento al Area Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 348.200, (pesos uruguayos trescientos cuarenta y ocho mil doscientos), equivalentes a U$S
100.000 (dólares de los Estados Unidos de América cien mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S 400.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
C) En el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el proyecto 748 "Desarrollo de Recursos Hídricos y Naturales" del programa 001 "Administración Superior", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 12:187.000, (pesos uruguayos doce millones ciento ochenta y siete mil), equivalentes a U$S 3:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos mil), con cargo a Rentas Generales y $ 17:410.000 (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos diez mil), equivalentes a U$S 5:000.000 dólares de los Estados Unidos de América cinco millones), con cargo a Endeudamiento Externo.
D) A la nómina de proyectos establecida en el artículo 58 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, programa 003 "Dirección Nacional de Vialidad", el proyecto "R.9:R.99-Pan de Azúcar".
E) En el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001 "Administración General", el proyecto Fortalecimiento al Area Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 174.100, (pesos uruguayos ciento setenta y cuatro mil cien), equivalentes a U$S
50.000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 696.400, (pesos uruguayos seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos), equivalentes a U$S
200.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil) financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
F) En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 001 "Administración Superior", el proyecto "Fortalecimiento al Area Social" con una asignación presupuestal para 1994 de $ 5:223.000, (pesos uruguayos cinco millones doscientos veintitrés mil), equivalentes a U$S 1:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 20:892.000, (pesos uruguayos veinte millones ochocientos noventa y dos mil) equivalentes a U$S 6:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América seis millones) financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
G) En el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 001 "Administración General", el proyecto "Fortalecimiento al Area Social" con una asignación presupuestal para 1994 de $ 417.840, (pesos uruguayos cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta), equivalentes a U$S 120.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento veinte mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:671.360, (pesos uruguayos un millón seiscientos setenta y un mil trescientos sesenta) equivalentes a U$S 480.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos ochenta mil) financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
Ver: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 54 (incrementa la compensación por Permanencia a la Orden), Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 115 (incrementa la compensación por Permanencia a la Orden).
Artículo 21
Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del programa 004 perteneciente al Inciso 03, "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023, "Comando General de la Fuerza Aérea", el proyecto "Reconversión Edilicia" por un monto de $ 1:392.800 (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalente a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), para el Ejercicio 1994.
Ver: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 54 (incrementa la compensación por Permanencia a la Orden), Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 115 (incrementa la compensación por Permanencia a la Orden).
Artículo 22
Amplíase el proyecto 706, "Adquisición de Aeronaves", perteneciente al Inciso 03, "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya, unidad ejecutora 023, "Comando General de la Fuerza Aérea", en $ 3:482.000, (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil), equivalentes a U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón), para el Ejercicio 1993 y en $ 4:178.400, (pesos uruguayos cuatro millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos), equivalentes a U$S 1:200.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón doscientos mil), para el Ejercicio 1994.
Ver: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 54 (incrementa la compensación por Permanencia a la Orden), Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 115 (incrementa la compensación por Permanencia a la Orden).
Artículo 23
Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023, "Comando General de la Fuerza Aérea", el proyecto "Operaciones Aeronaves C-130" por un monto de U$S 1:840.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón ochocientos cuarenta mil), equivalente a $ 6:406.880, (pesos uruguayos seis millones cuatrocientos seis mil ochocientos ochenta), para el Ejercicio 1994.
Ver: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 54 (incrementa la compensación por Permanencia a la Orden), Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 115 (incrementa la compensación por Permanencia a la Orden).
Artículo 24
Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", el proyecto de inversión "Acceso Ferroviario al Puerto de Nueva Palmira, Ramal: Estación Grito de Asencio-Puerto de Nueva Palmira", declarado de interés nacional por el artículo 63 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Para los Ejercicios 1993 y 1994 el referido proyecto tendrá una asignación presupuestal anual de $ 1:741.000, (pesos uruguayos un millón setecientos cuarenta y un mil), equivalentes a U$S 500.000, (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), para cuyo financiamiento tendrá carácter prioritario en el procedimiento autorizado por el artículo 57 de la Ley N° 16.320 de 1 de noviembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 19 de la presente ley.
Ver: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 54 (incrementa la compensación por Permanencia a la Orden), Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 115 (incrementa la compensación por Permanencia a la Orden).
Artículo 25
Increméntase al 4% (cuatro por ciento), la partida establecida en el artículo 44 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Fíjase en un 50% (cincuenta por ciento), el porcentaje a que refieren los artículos 76 y 83 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Los funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión en el Inciso 02 a partir del 30 de junio de 1993, sólo podrán percibir la compensación por "Permanencia a la Orden" cuando cuenten con un año de antigüedad en la referida situación.
Duplícase la partida anual establecida en el artículo 43 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Derógase el artículo 39 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Ver: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 54 (incrementa la compensación por Permanencia a la Orden), Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 115 (incrementa la compensación por Permanencia a la Orden).
Artículo 26
Las remuneraciones correspondientes a los cargos de maestro del Ministerio de Defensa Nacional se equipararán a las de los cargos de igual denominación pertenecientes al Consejo de Educación Primaria de la Administración Nacional de Educación Pública, y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
Ver: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 54 (incrementa la compensación por Permanencia a la Orden), Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 115 (incrementa la compensación por Permanencia a la Orden).
Artículo 27
Establécese la compensación otorgada por los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, en los siguientes porcentajes:
%
Personal Superior 30
Suboficial y Clase 25
Alistados y Cadetes 20
A partir del 1° de enero de 1994 la referida compensación estará sujeta a montepío.
Créase una compensación mensual del 20% (veinte por ciento), sobre el total de las retribuciones sujetas a montepío, por concepto de "Permanencia a la Orden", para el siguiente personal: - Personal Superior de los Cuerpos de Servicios Generales determinado por el artículo 94 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. - Personal Reservista incorporado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 111 del Decreto Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974. - Personal del escalafón H del Cuerpo Técnico de la Fuerza Aérea Uruguaya. - Personal Superior y Subalterno de los subprogramas 001 "Administración Superior" y 002 "Asesoramiento, Coordinación y Planificación de las Fuerzas Armadas" del programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" programa 006 "Salud Militar", programa 007 "Seguridad Social Militar", programas 008 "Justicia Militar" y 009 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos". - Personal Civil equiparado, de todos los programas del Inciso.
Esta compensación estará sujeta a montepío, no será tenida en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 42 de la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes, y no será considerada para calcular ninguna otra retribución de carácter porcentual.
Queda excluído de su percepción el personal en situación de excedencia establecido por el artículo 81 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Suprímense las vacantes de cargos del escalafón K "Personal Militar" existentes al 30 de junio de 1993.
Lo dispuesto por el inciso anterior será sin perjuicio del derecho a ascender, a la prosecución de la carrera administrativa y de la relación funcional en su caso, no pudiéndose suprimir ninguna vacante que afecte de alguna manera lo establecido en el presente inciso.
Ver: Ley N° 19.670 de 15/10/2018 artículo 54 (incrementa la compensación por Permanencia a la Orden), Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 115 (incrementa la compensación por Permanencia a la Orden).
Artículo 28
Fíjase en $ 1.540, (pesos uruguayos un mil quinientos cuarenta), la compensación mensual que por concepto de equipo perciben los Oficiales Generales y Oficiales Superiores.
Declárase que la referida compensación, así como el reintegro que por igual concepto percibe el Personal Superior no comprendido en el inciso anterior, tienen carácter salarial, de conformidad con la legislación vigente quedando, en consecuencia, a partir del 1° de enero de 1994, sujetas a montepío.
Derogado/s por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 106.
Reglamentado por: Decreto N° 16/994 de 18/01/1994.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 35.
Artículo 29
Fíjanse como Gastos de Representación sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluidas la prima por antigüedad y la permanencia en el grado, en $ 801, (pesos uruguayos ochocientos uno), para los Comandantes en Jefe y en $ 412, (pesos uruguayos cuatrocientos doce), para los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas.
Derogado/s por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 106.
Reglamentado por: Decreto N° 16/994 de 18/01/1994.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 35.
Artículo 30
Transfórmase en el programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", subprograma 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" un cargo Técnico 8 Administración Pública, escalafón B, grado 5, en Asesor 9 Médico Veterinario, escalafón A, grado 5.
Derogado/s por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 106.
Reglamentado por: Decreto N° 16/994 de 18/01/1994.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 35.
Artículo 31
Autorízase en el programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", a la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", a disponer de hasta un 5% (cinco por ciento), de lo recaudado anualmente en el programa 005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" por la unidad ejecutora 032 "Dirección General de Infraestructura Aeronáutica", con destino a la financiación de obras de infraestructura comprendidas dentro de la competencia de la unidad ejecutora 023.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a esos efectos, a habilitar anualmente los créditos correspondientes.
Derogado/s por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 106.
Reglamentado por: Decreto N° 16/994 de 18/01/1994.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 35.
Artículo 32
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender lo previsto en los artículos 280 y 281 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, a todo el personal del Area de Enfermería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Derogado/s por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 106.
Reglamentado por: Decreto N° 16/994 de 18/01/1994.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 35.
Artículo 33
Declárase por vía interpretativa del Capítulo I del Título I de la Ley N° 16.333 de 1 de diciembre de 1992, que el Personal Superior que haya pasado a situación de excedencia, en virtud de lo previsto en los artículos 78 a 90 de la Ley N° 16.226 de 29 de octubre de 1991, cuando pase a situación de retiro militar se regirá por el régimen vigente en el momento en que se generó la situación de excedencia.
Derogado/s por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 106.
Reglamentado por: Decreto N° 16/994 de 18/01/1994.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 35.
Artículo 34
Declárase comprendido en las disposiciones del literal A) del artículo 9 de la Ley N° 16.333, de 1 de diciembre de 1992, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 16.336, de 9 de diciembre de 1992, al personal militar que pasó a situación de retiro en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 1990.
Derogado/s por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 106.
Reglamentado por: Decreto N° 16/994 de 18/01/1994.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 35.
Artículo 35
Derogado/s por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 106.
Reglamentado por: Decreto N° 16/994 de 18/01/1994.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 35.
Artículo 36
Derogado/s por: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 108.
Ver vigencia: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 36.
Artículo 37
Derogado/s por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 128.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 37.
Artículo 38
El personal docente perteneciente al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 009, unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles Penitenciarias y Centros de Recuperación", cuyos cargos fueron transformados por aplicación del artículo 138 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, tendrá derecho al reconocimiento de sus servicios anteriores prestados como docentes en dicha unidad ejecutora por la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la cual los computará, a los efectos de los retiros respectivos, desde la fecha de su ingreso a la prestación efectiva de funciones en aquella unidad ejecutora.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 174 literal b).
Artículo 39
Autorízase a elevar hasta el 4% (cuatro por ciento), el descuento dispuesto por el artículo 86 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 174 literal b).
Artículo 40
Otórgase al Ministerio del Interior, con destino al Centro de Terapia Intensiva del Hospital Policial, una partida de U$S 2:500.000, (dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientos mil), para el Ejercicio 1994, que se financiará con los recursos provenientes del abatimiento dispuesto por el artículo 69 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 174 literal b).
Artículo 41
Extiéndese lo previsto en los artículos 280 y 281 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, a todo el personal del Area de Enfermería de la Dirección Nacional de Sanidad Policial.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 174 literal b).
Artículo 42
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 013, unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", los siguientes cargos, con destino a la habilitación del Centro de Terapia Intensiva (CTI): 1 Comisario P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Jefe de Servicio, 2 Sub - Comisario P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Coordinador; 1 Sub - Comisario P.E. (C.P.) Licenciado en Enfermería; 1 Oficial Principal P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Jefe Residente; 8 Oficial Principal P.E. (C.P.) Licenciado en Enfermería; 18 Oficial Sub - Ayudante P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Residente; 2 Oficial Sub - Ayudante P.T. (C.P.) Médico Radiólogo; 1 Oficial Sub - Ayudante P.T. (C.P.) Médico Hemoterapeuta; 1 Oficial Sub - Ayudante P.T. (C.P.) Médico Laboratorista; 1 Oficial Sub - Ayudante P.T. (C.P.) Médico Anátomo - Patólogo; 24 Sargento Primero P.E. (C.P.) Auxiliar de Enfermería; 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Dietista; 4 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico en Registros Médicos; 2 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Fisioterapeuta; 2 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Radiólogo; 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Laboratorista; 2 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Hemoterapeuta; 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico en Anátomo - Patólogo; 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico en Yeso; 13 Sargento Primero P.E. (C.P.) Auxiliar de Area Técnica; 2 Cabo P.E. (C.P.) Auxiliar de Radiodiagnóstico; 4 Agente de Primera P.E. (C.P.) Auxiliar de Alimentación y 10 Agente de Segunda P.E. (C.P.) Auxiliar de Servicio Area Técnica.
Suprímanse en la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", los siguientes cargos vacantes: 20 Oficial Principal P.E. (C.P.) Enfermera Universitaria, 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Paramédico y 8 Agente de Primera P.E. - Grupo A.
Las creaciones a que se refiere el inciso primero se efectuarán una vez que se hayan suprimido los cargos vacantes del Inciso, necesarios a efectos de financiar el costo de este artículo.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 174 literal b).
Artículo 43
Transfórmanse en el Inciso 04 Ministerio del Interior, programa 013, unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial" los siguientes cargos: 1 Comisario Inspector (P.T.) Médico en 1 Inspector Mayor (P.T.) Médico; 8 Comisario (P.T.) Médico en 8 Comisario Inspector (P.T.) Médico; 8 Sub - Comisario (P.T.) Médico en 8 Comisario (P.T.) Médico; 19 Oficial Principal (P.T.) Médico en 19 Sub - Comisario (P.T.) Médico; 10 Oficial Ayudante (P.T.) Médico en 10 Oficial Principal (P.T.) Médico, 59 Oficial Sub - Ayudante (P.T.) en 59 Oficial Principal (P.T.) Médico; 82 Oficial Sub - Ayudante (P.T.) Médico en 82 Oficial Ayudante (P.T.) Médico; 53 Oficial Sub - Ayudante (P.T.) C.P. Médico, Químico u Odontólogo en 49 Oficial Sub Ayudante (P.T.) Médico, 1 Oficial Sub - Ayudante (P.T.) Químico y 3 Oficial Sub - Ayudante (P.T.) Odontólogo.
Créase en la unidad ejecutora arriba mencionada 1 cargo de Comisario Inspector P.A. y suprímase un cargo de Sub Comisario (P.E.) Grupo D y 21 cargos de Agente de Primera (P.E.) Grupo A.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 174 literal b).
Artículo 44
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 174 literal b).
Artículo 45
Amplíase hasta el 30 de junio de 1994 el plazo para que la Inspección General de Hacienda concluya la liquidación del grupo patrimonial a que refiere el Decreto Ley N° 14.672, de 27 de junio de 1977.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 170 inciso 2°).
Artículo 46
El excedente no afectado del artículo 9 del Decreto Ley N° 15.716, de 6 de febrero de 1985, por aplicación del artículo 217 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se destinará a la promoción social y bienestar de los recursos humanos de la Dirección de Loterías y Quinielas.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 170 inciso 2°).
Artículo 47
Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a contratar, a término, por el régimen de arrendamiento de servicios, a personal que preste tareas en el Jardín Maternal para los hijos de los funcionarios pertenecientes al Ministerio de Economía y Finanzas, quienes no tendrán la calidad de funcionarios públicos. Los fondos para dichas contrataciones provendrán de lo recaudado por lo establecido en el numeral 2) del artículo 207 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 160, de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 170 inciso 2°).
Artículo 48
Los funcionarios que cumplan tareas en la unidad ejecutora 011 "Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común" del programa 011, "Apoyo a las tareas ejecutivas del Tratado de Asunción", percibirán, hasta tanto comience a regir la nueva estructura de cargos y funciones, una compensación mensual sujeta a montepío, por concepto de tareas especiales. Los funcionarios que perciban dicha compensación deberán cumplir como mínimo un régimen de cuarenta horas semanales de labor.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar una partida anual de $ 430.000 (pesos uruguayos cuatrocientos treinta mil), a fin de atender las erogaciones generadas por el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 170 inciso 2°).
Artículo 49
Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, las modificaciones necesarias a los efectos de racionalizar la estructura de cargos y contratos de función pública de la unidad ejecutora 005, "Dirección General Impositiva".
Tales modificaciones no podrán causar lesión de derechos debiendo las regularizaciones que se dispongan preservar estrictamente las reglas de ascenso y la carrera administrativa cuando correspondiere.
Las dotaciones básicas de cada cargo se corresponderán con las tablas de sueldos fijadas por el artículo 26 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Los recursos presupuestales previstos para financiar el régimen del artículo 142 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, que se deja sin efecto incrementarán a partir del 1 de enero de 1994 el crédito del rubro 0 de la unidad ejecutora 005 del Inciso 05 a los fines previstos en el inciso primero de este artículo.
El referido crédito no excederá a valores constantes del 1 de enero de 1992 la suma de $ 6:943.000, (pesos uruguayos seis millones novecientos cuarenta y tres mil) y cubrirá las erogaciones por todo concepto emergentes de la aplicación del inciso primero de este artículo.
Las racionalizaciones previstas tendrán vigencia desde el 1 de enero de 1994.
De todo lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 170 inciso 2°).
Artículo 50
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 170 inciso 2°).
Artículo 51
Extiéndese, a los años 1994 y 1995, el beneficio creado por la Ley N° 16.085, de 18 de octubre de 1989, el que se distribuirá de la misma forma que refiere la citada norma, y en las condiciones que se dispuso para el año 1988.
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 284.
Reglamentado por: Decreto N° 50/994 de 07/02/1994.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 55.
Artículo 52
El Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá de la totalidad de los ingresos extrapresupuestales que por cualquier concepto recauden sus oficinas consulares, así como la Cancillería.
El 50% (cincuenta por ciento) como mínimo, de dichos recursos se destinarán al Fondo Permanente de Compensación creado por el artículo 192 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, y el resto a inversiones y gastos de funcionamiento de la Cancillería.
Déjase sin efecto la limitación dispuesta por el artículo 130 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 284.
Reglamentado por: Decreto N° 50/994 de 07/02/1994.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 55.
Artículo 53
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a utilizar por única vez, el monto existente al 31 de diciembre de 1993, del producido reglamentado por el artículo 283 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, exclusivamente para instrumentar un programa de informatización aplicable a dicha Secretaría de Estado.
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 284.
Reglamentado por: Decreto N° 50/994 de 07/02/1994.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 55.
Artículo 54
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a proceder a la venta de los productos madereros procedentes del manejo del patrimonio forestal del Estado, que administra el citado Ministerio, conforme a las normas vigentes.
Queda, asimismo, facultado a fijar los precios base de venta, que se reajustarán semestralmente sobre la base de los que rijan en el mercado interno.
Igualmente, podrá otorgar en régimen de comodato precario la gestión ecológica de la denominada Isla de las Gaviotas, situada en aguas del Río de la Plata, frente a la costa de Playa Malvín, a la persona jurídica sin fines de lucro "Museo Marítimo Malvín". Prohíbese el acceso a la Isla de las Gaviotas sin la previa autorización del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La Prefectura Nacional Naval velará por el cumplimiento de este inciso.
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 284.
Reglamentado por: Decreto N° 50/994 de 07/02/1994.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 55.
Artículo 55
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 284.
Reglamentado por: Decreto N° 50/994 de 07/02/1994.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 55.
Artículo 56
Sustitúyense las denominaciones de los siguientes programas: programa 004, "Servicios Agronómicos", por "Servicios Agrícolas" y programa 005, "Servicios Veterinarios", por "Servicios Ganaderos". Los cargos de Directores Generales de Servicios Agronómicos y de Servicios Veterinarios y el Director Técnico de la Dirección Técnica de Servicios Veterinarios, pasarán a denominarse respectivamente, Director General de Servicios Agrícolas, Director General de Servicios Ganaderos y Director Técnico de Servicios Ganaderos.
A partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la unidad ejecutora 020, "Dirección Forestal", del programa 006 "Fomento y Desarrollo Regional", pasará a integrar el programa 003 "Recursos Naturales y Renovables", y la unidad ejecutora 006 "Dirección de Contralor de Semovientes", del programa 002, "Contralor y Estadísticas Agropecuarias", pasará a integrar el programa 005 "Servicios Ganaderos".
El contralor de existencias y movimientos agrícolas que compete a la Dirección de Contralor de Semovientes, será realizado por la Dirección General de Servicios Agrícolas, por intermedio de la dependencia que determine la reglamentación.
Las asignaciones de bienes, ingresos presupuestales y extrapresupuestales que las disposiciones vigentes preveen respecto de las unidades ejecutoras referidas en el inciso segundo de este artículo, se transferirán al programa que pasan a integrar dichas unidades ejecutoras, las que mantendrán la asignación de cometidos y atribuciones desconcentradas previstas en las normas vigentes, salvo lo dispuesto en el inciso anterior.
La Contaduría General de la Nación asignará los créditos presupuestales de los programas y unidades ejecutoras del Inciso 07 de acuerdo con lo establecido precedentemente.
Reglamentado por: Decreto N° 265/998 de 23/09/1998.
Artículo 57
Las plantas de faena sujetas a inspección veterinaria oficial, deberán recibir y faenar los animales que se les envíen en cumplimiento de medidas sanitarias, por la autoridad competente. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, de acuerdo con las circunstancias del caso y a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos, los establecimientos apropiados y el destino final del producto de dicha faena.
Reglamentado por: Decreto N° 265/998 de 23/09/1998.
Artículo 58
Declárase que el ganado caprino debe cumplir con las disposiciones de la Ley de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa, N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, a todos sus efectos.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 200 literal c).
Artículo 59
Transfiérese del Proyecto N° 848, Equipo Laboratorio, al Proyecto N° 849, Terminación Edificio Laboratorio Biotecnología, del programa Servicios Agrícolas, una asignación presupuestal de $ 522.300, (pesos uruguayos quinientos veintidós mil trescientos), equivalentes a U$S 150.000, (dólares de los Estados Unidos de América ciento cincuenta mil).
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 200 literal c).
Artículo 60
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 200 literal c).
Artículo 61
Declárase de interés nacional la producción, el desarrollo y la investigación en las diferentes áreas integrantes de la biotecnología, en los términos del artículo siguiente.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 290 .
Artículo 62
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de su unidad asesora de Promoción Industrial, recibirá y considerará solicitudes de amparo a la presente ley, de proyectos biotecnológicos y, con el asesoramiento preceptivo de la Dirección de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Educación y Cultura, podrá proponer la declaratoria de interés nacional y la concesión de las franquicias previstas en el Decreto Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974 (artículo 43 del Título 3 del Texto Ordenado 1991).
Esta declaratoria no podrá recaer sobre proyectos de aplicaciones biotecnológicas que puedan ocasionar daños o generar riesgos para la salud humana, animal o vegetal, así como para el medio ambiente.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 290 .
Artículo 63
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 290 .
Artículo 64
Autorízase al Ministerio de Turismo a efectuar una reestructura de sus cuadros funcionales, la que deberá contar con la aprobación previa de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
La nueva estructura podrá financiarse con la totalidad de las asignaciones presupuestales vigente en el rubro 0 del programa 001, disponiendo, por resolución fundada del Ministerio de Turismo, las trasposiciones que sean necesarias, pudiendo habilitarse el renglón 0.6.1.304.
Los subrubros 01, 02 y 03 podrá ser reforzados en los importes que se consideren necesarios.
Inciso 1°) redacción dada por: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 217.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 65.
Artículo 65
Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de la Dirección Nacional de Transporte a cobrar hasta 20 UR (veinte unidades reajustables) por los permisos, certificados o autorizaciones que expida.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Inciso 1°) redacción dada por: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 217.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 65.
Artículo 66
El Registro de Automotores no inscribirá transferencias de vehículos gravados por el Impuesto a los Ejes, creado por el artículo 15 de la Ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961, sin que se compruebe estar al día con el pago del impuesto. El escribano interviniente en la contratación a registrar, certificará dicha situación.
Redacción dada por: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 205.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 67.
Artículo 67
Habilítase el Puerto de Punta Carretas que tendrá carácter principalmente deportivo, en el área ubicada en el departamento de Montevideo, comprendida en el plano de mensura del Ingeniero Agrimensor Hugo Lalanne de marzo de 1993, individualizado en el Archivo General de la Dirección Nacional de Hidrografía con el N° 10.048, el cual tiene una superficie de 10 hectáreas 2.600 metros cuadrados y se deslinda de la siguiente forma: al este, siete tramos rectos de 11,41 metros, 22,74 metros, 38,82 metros, 31,69 metros, 15,96 metros, 63,33 metros y 36,33 metros, lindando con la calle de entrada al Puerto y Club de Pesca 'La Estacada' y 171,44 metros, dentro del álveo del Río de la Plata; al norte, tramo de recta de 257 metros, dentro del álveo; al oeste, dos tramos rectos de 246,61 metros y 248,17 metros, dentro del álveo; al sur, tres tramos rectos de 141,66 metros, parte dentro del álveo y el resto en zona terrestre, 50,56 metros y 12,86 metros, dentro de zona terrestre lindando con más áreas sin padrón.
El Puerto de Punta Carretas será administrado por el Inciso 10 Ministerio de Transporte y Obras Públicas, unidad ejecutora 004 Dirección Nacional de Hidrografía.
Redacción dada por: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 205.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 67.
Artículo 68
Decláranse que no están comprendidos en la disposición del inciso final del artículo 174 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, los inmuebles del Estado que comprendan tramos de carreteras y vías férreas, los inmuebles del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y del Banco Hipotecario del Uruguay.
Derogado/s por: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 305.
Inciso 2°) derogado anteriormente por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 311.
Reglamentado por: Decreto N° 27/995 de 18/01/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 70.
Artículo 69
Desaféctase del uso público la siguiente parcela: predio de 23.370m2 ubicado en la 1Ş Sección Judicial del departamento de Colonia sobre la barranca de la Costanera con el siguiente deslinde: por el Sur limitando con el Campus Municipal varios tramos rectos por un total de 137.80m. por el Este limitando con el borde de la barranca paralelo a la Rambla Costanera en una longitud de 610m., hasta la intersección de la prolongación del eje de la calle Zorrilla de San Martín, por el Norte un tramo recto de 44.50m., hasta la intersección con la línea de ribera, por el Oeste la línea de ribera hasta la intersección con el límite del Campus Municipal según plano H-8846 de la Dirección Nacional de Hidrografía.
Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los referidos inmuebles con destino al proyecto "Puertos de Yates de Colonia" y con sujeción a las disposiciones de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera.
Derogado/s por: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 305.
Inciso 2°) derogado anteriormente por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 311.
Reglamentado por: Decreto N° 27/995 de 18/01/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 70.
Artículo 70
Derogado/s por: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 305.
Inciso 2°) derogado anteriormente por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 311.
Reglamentado por: Decreto N° 27/995 de 18/01/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 70.
Artículo 71
Modifícase el artículo 303 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, fijando en la suma equivalente a U$S 900.000, (dólares de los Estados Unidos de América novecientos mil), la transferencia en favor del Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas. La misma deberá realizarse por duodécimos a lo largo de cada Ejercicio.
Derogado/s por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 288.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 77.
Artículo 72
Los fondos resultantes de la aplicación del literal B) del artículo 390 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 269 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, serán distribuidos mensualmente y en efectivo entre los funcionarios que presten efectivamente servicios en la Biblioteca Nacional.
El Ministerio de Economía y Finanzas depositará mensualmente en la cuenta corriente al "Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca Nacional" los recursos afectados por el inciso segundo del artículo 337 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Derogado/s por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 288.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 77.
Artículo 73
En caso de procederse a la redistribución de los funcionarios de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales (IMPO), la misma se realizará sin que ello signifique en ningún caso, lesión de derechos funcionales, especialmente en materia de remuneración, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios que percibieran por cualquier concepto. Los componentes variables del salario (proventos, etc.) se incorporarán al sueldo como "compensación personal", tomando el mayor ingreso percibido por tal concepto por cada funcionario, previo a su incorporación al nuevo organismo. En todos los casos, llevarán los aumentos que se fijen para el sueldo básico.
Derogado/s por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 288.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 77.
Artículo 74
Fíjase en 45%, (cuarenta y cinco por ciento), de los ingresos por todo concepto, el monto de la autorización establecida por el artículo 232 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 247 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Derogado/s por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 288.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 77.
Artículo 75
El Ministerio de Educación y Cultura realizará a propuesta del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE), la reestructura escalafonaria de la Orquesta Sinfónica del Organismo, tomando como referencia la totalidad de las retribuciones de naturaleza salarial que perciban sus integrantes, con exclusión de la compensación establecida por el artículo 260 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
El padrón de la Orquesta Sinfónica estará integrado exclusivamente por profesores, archivistas e inspectores directamente vinculados a la misma:
99 en la Orquesta Sinfónica;
5 en Conjunto de Cámara;
1 Inspector;
1 Archivista; y
1 Ayudante Archivista.
Aféctase a esta reestructura la partida establecida en el artículo 301 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992.
Derogado/s por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 288.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 77.
Artículo 76
Siempre que no se alteren las actuales afectaciones de los recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad del Servicio Oficial de Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), el porcentaje a que refiere el artículo 260 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, podrá ser llevado hasta el 10%, (diez por ciento), y el que se menciona en el artículo 302 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, podrá ser llevado hasta el 7%, (siete por ciento).
Derogado/s por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 288.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 77.
Artículo 77
Derogado/s por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 288.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 77.
Artículo 78
Inclúyese en el inciso primero del artículo 100 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, a los funcionarios del Instituto Nacional del Libro, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura.
Declárase que el cargo de Director del Instituto Nacional del Libro mantiene el carácter docente establecido por el artículo 167 de la Ley N° 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 10.793 de 25/09/1946 artículo 32 literal A).
Artículo 79
Facúltase al Poder Ejecutivo a crear la Fiscalía Le trada Departamental de Tacuarembó de Segundo Turno, la que actuará con los cometidos que le son asignados a los Fiscales Letrados Departamentales, dentro de la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Tacuarembó.
Facúltase al Poder Ejecutivo a crear un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo Ab 06 Administrativo V, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que se crea por la presente ley.
Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará los turnos de las Fiscalías Letradas Departamentales y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio de la homologación posterior por el Poder Ejecutivo.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 10.793 de 25/09/1946 artículo 32 literal A).
Artículo 80
En todo documento que se presente a inscribir en los registros públicos dependientes de la Dirección General de Registros, deberá consignarse el número de cédula de identidad de los otorgantes u otro documento oficial identificatorio, si se tratare de otorgantes extranjeros, así como el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva cuando corresponda.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 10.793 de 25/09/1946 artículo 32 literal A).
Artículo 81
El Registro Nacional de Actos Personales tomará razón de los embargos generales de derechos y demás medidas cautelares, siempre que se indique, en los oficios respectivos, nombres y apellidos completos y cédula de identidad de la persona a la que se refieren, u otros documentos idóneos en caso de extranjeros.
Respecto de las asociaciones civiles, sociedades y demás personas jurídicas se indicará nombre, tipo social, domicilio y número de Registro Unico de Contribuyentes, cuando corresponda.
El Registro no admitirá dichos documentos si no constan todos los datos referidos, salvo orden del Juez interviniente dictada por resolución fundada de la que se deberá dejar constancia en el oficio respectivo, en cuyo caso deberán aportarse otros datos identificatorios, tales como nombre del cónyuge, edad, profesión u oficio, domicilio, credencial cívica u otro documento oficial de la persona a quien afecte la medida.
En el caso de embargos de cualquier especie, deberá indicarse además el monto reclamado o el derecho que se pretende tutelar con la medida cautelar.
El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, proporcionará a los profesionales abogados, escribanos o procuradores, debidamente acreditados, los nombres y apellidos, número de cédula de identidad de las personas que les sean requeridos, para presentarlo como medida preparatoria, en juicio iniciado o a iniciarse, o con otra finalidad e interés igualmente legítimo. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento correspondiente y la tasa a abonarse por cada solicitud de información.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 10.793 de 25/09/1946 artículo 32 literal A).
Artículo 82
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 10.793 de 25/09/1946 artículo 32 literal A).
Artículo 83
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 12.804 de 30/11/1960 artículo 153 Inciso 2°) numerales III) y IV).
Artículo 84
Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y a la Dirección General de Registros actuando conjuntamente, a establecer subdivisiones territoriales en cada departamento, que se denominarán Secciones o Localidades Catastrales, para lo cual diagramarán un plano con determinación de dichas secciones y localidades, así como su correspondencia con parajes existentes actualmente.
En zona rural, toda referencia legal o reglamentaria establecida para la individualización de bienes inmuebles referida a Secciones Judiciales, deberá efectuarse en relación a las secciones catastrales, y en zona urbana y suburbana, toda referencia a parajes deberá efectuarse, a la localidad catastral.
La Dirección del Catastro Nacional deberá incluir preceptivamente en las cédulas que expida, la sección o localidad catastral a la que corresponde el padrón solicitado.
La Dirección General de Registros establecerá la competencia o jurisdicción territorial de sus distintas oficinas, en base a la nueva organización catastral.
Reglamentado por: Decreto N° 364/995 de 03/10/1995.
Artículo 85
El Registro Nacional de la Propiedad no inscribirá los instrumentos que se presenten en sus secciones correspondientes por los que se reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento del dominio, así como las promesas de compraventa sobre los mismos que refieran a solares o fracciones de padrones en mayor área.
Sólo se procederá a la inscripción en caso que la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado deje constancia por escrito que no es posible el empadronamiento individual.
En todo caso en que se verifique mutación del número del padrón, deberá consignarse en la cédula catastral correspondiente así como en los instrumentos respectivos, la referencia al número de padrón anterior.
Simultáneamente a la inscripción de un plano de fraccionamiento o reparcelamiento, la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado procederá preceptivamente a adjudicar a cada solar o fracción, su correspondiente número de padrón.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo a los instrumentos relativos a arrendamientos, expropiación, compraventa, cesiones de áreas u otro negocio jurídico que refiera a predios o fracciones de estos, cuyo destino sea el uso público o privado del Estado.
En este caso, el escribano actuante deberá dejar constancia del destino en el instrumento a inscribir.
Incisos 5°) y 6°) ver vigencia: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Incisos 5°) y 6°) agregado/s por: Ley N° 19.355 de 19/12/2015 artículo 366.
Reglamentado por: Decreto N° 364/995 de 03/10/1995.
Artículo 86
A los efectos de las reinscripciones en los Registros Nacionales de la Propiedad y de Actos Personales, el plazo respectivo se computará desde el día siguiente al del vencimiento del plazo original o de las sucesivas prórrogas que corrieren.
Derogado/s por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 516.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 89.
Artículo 87
El Registro Público y General de Comercio no inscribirá los actos y contratos modificativos y extintivos relativos a sociedades comerciales sin que conste en los mismos el número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
Derogado/s por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 516.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 89.
Artículo 88
Derógase el artículo 508 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992.
Derogado/s por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 516.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 89.
Artículo 89
Derogado/s por: Ley N° 18.719 de 27/12/2010 artículo 516.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 89.
Artículo 90
Transfórmase en el programa 001, unidad ejecutora 001, Administración General, un cargo de Administrativo VI, escalafón C, grado 01, en un cargo de Licenciado en Ciencias de la Educación, escalafón A, grado 12.
Este artículo agregó a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 392 literal G).
Artículo 91
Este artículo agregó a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 392 literal G).
Artículo 92
Transfórmase en la Procuraduría del Estado de lo Contencioso Administrativo, dos cargos de Jefe de Departamento, escalafón A, grado 12; en dos cargos de Abogado Adjunto del escalafón N, con la misma jerarquía y dotación de la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad ejecutora.
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 368.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 97.
Artículo 93
Los integrantes del Cuerpo de Baile del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), que tengan una actividad en el Organismo no inferior a veinticinco años, contínua o alternada tendrán derecho a jubilación conforme a lo dispuesto por el artículo 382 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, percibiendo como asignación de pasividad el promedio mensual del total de sus remuneraciones en concepto de sueldos y compensaciones recibidas en el último año de labor.
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 368.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 97.
Artículo 94
El Tribunal de Cuentas y sus Delegados, así como la Contaduría General de la Nación, sólo intervendrán y darán curso en su caso, a las planillas de gastos de los organismos a que refiere el artículo 66 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, previa verificación de que los mismos han imputado al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), el porcentaje establecido en la citada norma legal.
En caso que, por incumplimiento de la obligación que establece dicha norma el Tribunal de Cuentas o la Contaduría General de la Nación no intervengan las planillas de gastos indicadas en el inciso anterior, dichos gastos no podrán efectuarse. Las empresas de publicidad que tengan a su cargo campañas publicitarias de organismos estatales, deberán cumplir la disposición del artículo 66 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964. De no hacerlo, no podrán ser contratados nuevamente por cualesquiera de dichos organismos.
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 368.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 97.
Artículo 95
Equipárase la remuneración de los integrantes del elenco de radioteatro del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), con las de los integrantes del Coro del Organismo.
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 368.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 97.
Artículo 96
Establécese que el porcentaje referido en el inciso segundo del artículo 61 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, destinado a financiar obras civiles y equipamiento del Estudio Auditorio, incluyendo anexos de carácter cultural, será hasta el 60% (sesenta por ciento).
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 368.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 97.
Artículo 97
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 368.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 97.
Artículo 98
Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados de lo Civil de 17°, 18°, 19° y 20° Turno, en Fiscales Letrados de lo Penal de 9°, 10°, 11° y 12° Turno.
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 348.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 102.
Artículo 99
Transfórmanse las actuales Fiscalías Letradas de lo Civil de 17°, 18°, 19° y 20° Turno, en las Fiscalías Letradas de lo Penal de 9°, 10°, 11° y 12° Turno, con los cometidos asignados a sus similares existentes de 1° a 8° Turno.
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 348.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 102.
Artículo 100
Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Río Branco, la que actuará con los cometidos que les son asignados a las Fiscalías Letradas Departamentales, dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado Departamental de Primera Instancia de la ciudad de Río Branco.
Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo de Administrativo IV, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que por el presente artículo se crea.
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 348.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 102.
Artículo 101
Créase la Fiscalía Letrada Departamental de Chuy, la que actuará con los cometidos que les son signados a las Fiscalías Letradas Departamentales, dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado Departamental de Primera Instancia de la ciudad del Chuy.
Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo de Administrativo IV, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que por el presente artículo se crea.
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 348.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 102.
Artículo 102
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 348.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 102.
Artículo 103
Otórgase a los funcionarios presupuestados, contratados y eventuales del Ministerio de Salud Pública que revistan en los escalafones A, B, D, E y F, las siguientes compensaciones mensuales:
Grado Importe
$
02 307,36
03 274,13
04 253,75
05 227,95
06 188,52
07 163,99
08 150,25
09 131,23
10 100,77
11 61,91
12 72,15
13 64,85
14 60,26
15 37,15
16 53,00
Incisos 1°) y 2°) derogado/s por: Ley N° 18.172 de 31/08/2007 artículo 99.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 103.
Artículo 104
De las vacantes que se suprimen por el artículo 11 de la presente ley, exclúyense dieciocho cargos que se destinan al Registro Nacional de Donantes del Ministerio de Salud Pública que funciona en el Banco Nacional de Organos y Tejidos y se transforman en los siguientes:
Escalafón Grado
1 Analista Programador R 10
3 Programadores R 6
3 Jefes de Repartición C 9
12 Jefes de Sección C 7
Los mismos serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Banco Nacional de Organos y Tejidos con arreglo a las normas de provisión de cargos públicos, dándose prioridad absoluta a los funcionarios que actualmente desarrollen efectivamente dichas tareas.
La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos necesarios.
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 394 .
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 108.
Artículo 105
Transfiérese al Banco Nacional de Organos y Tejidos del Ministerio de Salud Pública una partida, por única vez, de U$S 30.000 (dólares de los Estados Unidos de América treinta mil), con destino a la adquisición de los complementos de los equipos del sistema de computación ya instalado, para permitir conexión, mediante red "Urupac", de los diecinueve hospitales departamentales con el registro central con cargo a las economías del artículo 11 de la presente ley.
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 394 .
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 108.
Artículo 106
Refuérzase el renglón 0.3.4.333 en la cantidad necesaria a fin de incrementar las remuneraciones de las cuidadoras de ancianos, internas y externas, del Hospital Piñeyro del Campo para que perciban el equivalente a lo que cobran los integrantes del último grado del escalafón de Servicios del Ministerio de Salud Pública, debiendo desempeñarse las tareas en la misma cantidad horaria.
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 394 .
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 108.
Artículo 107
Incorpóranse los escalafones "C" y "R" a los escalafones mencionados en el artículo 281 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 394 .
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 108.
Artículo 108
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 394 .
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 108.
Artículo 109
Increméntase en $ 1:500.000, (pesos uruguayos un millón quinientos mil), anuales el rubro del programa de Medicina Familiar del Ministerio de Salud Pública, con destino a honorarios de Médicos de Familia.
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 423.
Reglamentado por: Decreto N° 72/994 de 22/02/1994.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 110.
Artículo 110
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 423.
Reglamentado por: Decreto N° 72/994 de 22/02/1994.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 110.
Artículo 111
Créase el Fondo "Fortalecimiento y Desarrollo de la Inspección Nacional del Trabajo y la Seguridad Social", que se integrará con la totalidad del producto del impuesto a las entradas a las Salas de Juego y Casinos que se crea en la presente ley.
El referido Fondo financiará una retribución complementaria porcentual sobre las retribuciones mensuales sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad, del personal inspectivo del programa 007.
Podrá destinarse hasta un 10%, (diez por ciento), del producido del Fondo para atender los gastos por reintegro de locomoción, alimentación y capacitación técnica de los referidos inspectores de trabajo.
Redacción dada por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 430.
Ver vigencia: Ley N° 18.046 de 24/10/2006 artículo 106.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 113.
Artículo 112
Establécese que, de acuerdo al reordenamiento de competencias dispuesto para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el programa 010 "Estudio, Coordinación, Contralor, Evaluación y Seguimiento de las Políticas de Comercialización" a aplicar por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio", integra el Inciso 13 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Redacción dada por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 430.
Ver vigencia: Ley N° 18.046 de 24/10/2006 artículo 106.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 113.
Artículo 113
Los ingresos extrapresupuestales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una vez cumplido con lo dispuesto por el artículo 442 de la Ley N° 16.170 se afectarán de la siguiente manera:
A) un 45% para gastos de funcionamiento;
B) un 55% con destino a lo establecido por el artículo 294 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 442 citado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá en la oportunidad de la aprobación de Rendición de Cuentas, justificar la versión a Rentas Generales del monto correspondiente en forma trimestral.
Redacción dada por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 430.
Ver vigencia: Ley N° 18.046 de 24/10/2006 artículo 106.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 113.
Artículo 114
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Comercio percibirán un complemento por equiparación, equivalente a lo percibido por los funcionarios del Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", por concepto de "Fondo de Participación", en virtud de lo establecido por el artículo 294 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 y artículo 439 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992 inciso 2, literal B), que se financiará con ingresos del giro comercial de la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio".
Quedan exceptuados dichos funcionarios de percibir lo dispuesto por los artículos mencionados anteriormente.
Reglamentado por: Decreto N° 54/995 de 06/02/1995.
Artículo 115
Derogado/s por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 429.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 115.
Artículo 116
Este artículo agregó a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 458 literal f).
Artículo 117
El otorgamiento por parte de cualquier organismo público, de autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares, que tengan relación con cualquier acción a promoverse en la faja de defensa de costas que modifique su configuración natural, no podrá efectuarse sin la exhibición previa a la autorización prevista en el inciso sexto del artículo 153 del Código de Aguas (Decreto Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978), en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El organismo público que contraviniere lo dispuesto en este artículo será solidariamente responsable de las sanciones que correspondieran al infractor de las disposiciones del Código de Agua, según lo previsto en el artículo 154 del mismo, en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Ver vigencia: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 236.
Artículo 118
Prorrógase por veinte años adicionales el plazo de vigencia de la garantía del Estado al régimen de libre contratación establecido por el artículo 2 del Decreto Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, respecto de los arrendamientos a que refiere su artículo 1.
Ver vigencia: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 236.
Artículo 119
Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a realizar un programa con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, proyecto "Fortalecimiento de Area Social" UR - 0087, por $ 8:705.000 (pesos uruguayos ocho millones setecientos cinco mil), equivalentes a U$S 2:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientos mil), de los cuales $ 1:741.000, (pesos uruguayos un millón setecientos cuarenta y un mil),corresponden a la contrapartida nacional.
Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1994 de $ 417.840, (pesos uruguayos cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta), equivalentes a U$S 120.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento veinte mil),financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:671.360, (pesos uruguayos un millón seiscientos setenta y un mil trescientos sesenta), equivalentes a U$S 480.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos ochenta mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.750 de 24/06/1985 artículo 119.
Artículo 120
Otórgase una partida de $ 1:463.000, (pesos uruguayos un millón cuatrocientos sesenta y tres mil), la que se destinará a nivelar las retribuciones de los funcionarios.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.750 de 24/06/1985 artículo 119.
Artículo 121
Extiéndese la compensación especial, no sujeta a montepío, dispuesta por los artículos 112 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 49 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, a todos los Magistrados del Poder Judicial y Fiscales, a quienes el Estado no les proporcione vivienda.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.750 de 24/06/1985 artículo 119.
Artículo 122
El Ministro de Feria tendrá, en materia administrativa, las facultades del Presidente de la Corporación.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.750 de 24/06/1985 artículo 119.
Artículo 123
En los asuntos relativos al contencioso anulatorio, a que refieren el llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, las Leyes números 9.940, de 2 de julio de 1940, 10.062, de 15 de octubre de 1941, 12.128, de 13 de agosto de 1954, y el Decreto Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, concordantes y modificativas, de competencia de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, así como en lo relativo a la acción de amparo, establecidos en la Ley N° 16.011, de 19 de diciembre de 1988, la determinación del turno del respectivo Tribunal, se fijará por el sistema aleatorio y computarizado de distribución.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.750 de 24/06/1985 artículo 119.
Artículo 124
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.750 de 24/06/1985 artículo 119.
Artículo 125
Los jueces deberán asistir diariamente a sus despachos salvo durante los períodos de vacaciones y los días feriados.
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 209 inciso 2°).
Artículo 126
Este artículo dio nueva redacción a: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 209 inciso 2°).
Artículo 127
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a instalar, por resolución fundada y comunicando al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, Juzgados de Paz determinando su categoría en zonas que, por su importancia y volumen de trabajo, así lo requieran.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.809 de 08/04/1986 artículo 530 inciso 2°).
Artículo 128
Los Juzgados de Paz, cualquiera sea su categoría, serán competentes para entender en primera instancia en los juicios en materia laboral cuya cuantía no exceda de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil), monto que se actualizará conforme con lo dispuesto por los artículos 50 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, y 321 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
En segunda instancia conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia laboral que correspondan por razón de turno y territorio.
La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de vigencia de esta competencia en los departamentos o zonas que así lo requieran de acuerdo al artículo 332 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.809 de 08/04/1986 artículo 530 inciso 2°).
Artículo 129
Transfórmanse tres cargos de Juez de Paz de Ciudad en tres cargos de Juez de Paz Departamental del Interior o Juez de Paz Departamental del Interior Suplente, facultándose a la Suprema Corte de Justicia a asignar el destino de los mismos.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.809 de 08/04/1986 artículo 530 inciso 2°).
Artículo 130
Suprímese al vacar el carácter de particular confianza de los cargos de Secretario Letrado Administrativo, Director General y Subdirector General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.809 de 08/04/1986 artículo 530 inciso 2°).
Artículo 131
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.809 de 08/04/1986 artículo 530 inciso 2°).
Artículo 132
Las retribuciones del Director General de los Servicios Administrativos y Subdirector General de los Servicios Administrativos serán equivalentes al 80% de las que perciben, por todo concepto, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros de Tribunal de Apelaciones, respectivamente.
Deróganse a estos efectos y exclusivamente para estos cargos todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el inciso anterior.
Redacción dada por: Ley N° 17.296 de 21/02/2001 artículo 454.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 132.
Artículo 133
Establécese que la retribución complementaria por alta especialización a que refiere el artículo 477 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será del 25%, (veinticinco por ciento), de las retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad.
Este artículo agregó a: Ley N° 16.002 de 25/11/1988 artículo 135 inciso 3°).
Artículo 134
Modifícase el porcentaje establecido en el artículo 392 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, el que será para todos los casos del 15%, (quince por ciento).
Este artículo agregó a: Ley N° 16.002 de 25/11/1988 artículo 135 inciso 3°).
Artículo 135
Para acceder a cargos vacantes de Defensores de Oficio, tendrán preferencia los procuradores del Poder Judicial que posean título de Abogado.
Este artículo agregó a: Ley N° 16.002 de 25/11/1988 artículo 135 inciso 3°).
Artículo 136
Créanse los siguientes cargos en los programas que se indican:
Programa Escalafón Grado
001 - "Administración Superior de
Justicia y Superintendencia
General"
3 Actuario Adjunto Suplente II 12
3 Chofer VI 7
003 - "Administración de Justicia a
Nivel de Juzgados del Interior"
30 Oficial Alguacil V 10
004 - "Servicios Conexos y de Apoyo a
la Administración de Justicia"
2 Defensor de Oficio Interior II 13
8 Médico Forense (con destino
al interior) II 12
2 Médico Forense Suplente (con
destino al interior) II 12
5 Médico Psiquiatra (con destino
al interior) II 12
2 Químico Farmaceútico (ITF) II 12
2 Asesor Contador (ITF) II 11
5 Inspector Asistente Social
(con destino al interior) II 10
Los presentes cargos deberán ser llenados con personal perteneciente al Poder Judicial o con personal declarado excedente.
Este artículo agregó a: Ley N° 16.002 de 25/11/1988 artículo 135 inciso 3°).
Artículo 137
Créanse un cargo de Director del Centro de Cómputos, escalafón II, grado 15, un cargo de Subdirector del Centro de Cómputos, escalafón II, grado 14, un cargo de Director de Capacitación en Informática, escalafón II, grado 13 y un cargo de Técnico en Electrónica, escalafón IV, grado 10. Los presentes cargos deberán ser llenados con personal perteneciente al Poder Judicial o con personal declarado excedente y, en su defecto, con personas que ya revistan la calidad de funcionarios públicos.
Este artículo agregó a: Ley N° 16.002 de 25/11/1988 artículo 135 inciso 3°).
Artículo 138
Este artículo agregó a: Ley N° 16.002 de 25/11/1988 artículo 135 inciso 3°).
Artículo 139
Asígnase una partida anual de $ 62.440 (pesos sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta), a fin de compensar a los secretarios y a los choferes al servicio directo de los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia, la que se distribuirá de acuerdo con la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia.
Redacción dada por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 471.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 139.
Artículo 140
Increméntase la partida creada por el inciso tercero del artículo 341 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en $ 300.000, (pesos uruguayos trescientos mil).
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 385 inciso 1°).
Artículo 141
Créase una partida de Inversión por una sola vez de U$S 1:000.000, dólares de los Estados Unidos de América un millón), para la remodelación del Padrón N° 8.322 ubicado en la 2a. Sección Judicial del departamento de Montevideo, con frente a la Plaza de Cagancha y a las calles Héctor Gutiérrez Ruiz y San José.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 385 inciso 1°).
Artículo 142
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.320 de 01/11/1992 artículo 385 inciso 1°).
Artículo 143
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.226 de 29/10/1991 artículo 317.
Artículo 144
Todo bien mueble depositado, por orden de cualquier tribunal, en depósitos pertenecientes a organismos públicos o privados, será rematado trimestralmente en el caso que se cumplieran las siguientes condiciones:
A) Que estuviere depositado por seis o más meses.
B) Que estuviere paralizado el expediente por el plazo de más de un año.
C) Que se tratare de efectos de difícil conservación cualquiera fuera el
tiempo de depósito.
D) Los hallazgos, vencidos los plazos acordados en los artículos 725 y
siguientes del Código Civil.
En todos los casos, deberá notificarse con un mínimo de noventa días
al tribunal que ordenó el depósito, procediendo al remate si no
mediare oposición dentro de los treinta días siguientes de recibida la
respectiva comunicación.
En el caso de bienes muebles deteriorados y de escaso valor,
transcurridos cinco años o más desde la fecha de designación de
depositario de bienes muebles embargados por la sede judicial
competente, no habiendo recaído decisión o mandato alguno sobre el
destino de los mismos por igual período, los depositarios, previa
comunicación a la sede judicial competente, podrán disponer de los
mencionados bienes, debiendo comunicar su destino final.
Redacción dada por: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 436.
Ver vigencia: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 499.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Ley N° 17.707 de 10/11/2003 artículo 9.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 17.707 de 10/11/2003 artículo 9, Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 499, Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 144.
Artículo 145
Los rematadores serán designados por los tribunales respectivos, de acuerdo a las disposiciones en vigencia.
Redacción dada por: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 437.
Ver vigencia: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
Inciso 1°) redacción dada anteriormente por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 500.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 500, Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 145.
Artículo 146
El producido del remate, previa deducción de los gastos de comisión correspondientes, será depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Juzgado y bajo el rubro de los autos correspondientes.
Redacción dada por: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 438.
Ver vigencia: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 146.
Artículo 147
La Suprema Corte de Justicia establecerá por acordada la supresión de la División Remates y Depósitos Judiciales y la venta de bienes muebles en desuso del Poder Judicial.
Redacción dada por: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 439.
Ver vigencia: Ley N° 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 147.
Artículo 148
Derógase el artículo 461 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Ver vigencia: Ley N° 17.707 de 10/11/2003 artículo 26.
Artículo 149
Créase, a valores de 1 de enero de 1993, una tasa de $ 20 (pesos uruguayos veinte), que se reajustará el 1 de enero de 1994 por la variación del Indice de Precios al Consumo, durante el año 1993, a ser recaudada por el Poder Judicial, que gravará los siguientes actos: las peticiones de citación a conciliación; la presentación de escritos de demandas y contestaciones de demandas; la presentación de escritos de apelaciones y contestaciones de apelaciones; la presentación de escritos de transacciones para su homologación judicial; la presentación de escritos de desistimiento; la presentación de escritos con recursos de casación y contestaciones de dicho recurso; la presentación de escritos de intimaciones de pago; escritos de diligencias preparatorias y medidas cautelares; y el primer escrito de los asuntos de jurisdicción voluntaria. El monto de dicha tasa deberá ser actualizado cuatrimestralmente de acuerdo al Indice de los Precios al Consumo; a partir del 1 de enero de 1994.
La tasa prevista en el inciso precedente entrará en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.
Quedan excluidas de la aplicación de esta tasa, en lo pertinente, las actuaciones establecidas en el artículo 364 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Ver vigencia: Ley N° 17.707 de 10/11/2003 artículo 26.
Artículo 150
El producto de la tasa prevista en el artículo precedente será destinado por la Suprema Corte de Justicia en la forma que ésta determine, exclusivamente a incrementar en un porcentaje idéntico los sueldos de los funcionarios de los escalafones II a VI del Poder Judicial, desde el 1 de enero de 1994.
No recibirán este aumento los funcionarios mencionados en el artículo 388 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, que se encuentren en régimen de dedicación exclusiva.
Los Defensores de Oficio que no se encuentren en régimen de dedicación exclusiva percibirán una retribución equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de las retribuciones que perciban los titulares de los mismos cargos comprendidos en dicho régimen. Las retribuciones de los funcionarios con cargo de Procurador que posean título de Abogado o Escribano o que tengan veinticinco años de antigüedad y que se desempeñen en las Defensorías de Oficio, serán equivalentes al 75% (setenta y cinco por ciento), de toda retribución que perciba el Defensor de Oficio tiempo incompleto.
Estos funcionarios no percibirán los incrementos salariales establecidos en el inciso primero.
Ver vigencia: Ley N° 17.707 de 10/11/2003 artículo 26.
Artículo 151
Derógase del inciso primero del artículo 390 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la excepción relativa a los funcionarios del Poder Judicial comprendidos en el artículo 385 de la mencionada ley.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Artículo 152
Increméntanse los rubros 2, "Materiales y Suministros", en $ 80.000 (pesos uruguayos ochenta mil), 3, "Servicios no personales", en $ 128.000 (pesos uruguayos ciento veintiocho mil), y 9, "Asignaciones Globales", en $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil), a valores de 1 de enero de 1993.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Artículo 153
Increméntanse los proyectos de inversión en $ 240.000 (pesos uruguayos doscientos cuarenta mil), a valores de 1 de enero de 1993.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Artículo 154
Transfórmase al vacar un cargo de Secretario General, escalafón "C", grado 14, en un cargo de Secretario General, escalafón "A", grado 15. Créase un cargo de Director de Secretaría, escalafón "C", grado 14.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Artículo 155
Transfórmanse tres cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 5, en tres cargos de Técnico I - Contador, escalafón "A", grado 11; dos cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7, en dos cargos de Técnico I - Contador, escalafón "A", grado 11; un cargo de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7 en un cargo de Técnico I - Abogado, escalafón "A", grado 11; cuatro cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7, en cuatro cargos de Técnico I - Escribano, escalafón "A", grado 11; dos cargos de Administrativo I, escalafón "C", grado 8, en dos cargos de Técnico I - Escribano, escalafón "A", grado 11; un cargo de Administrativo III, escalafón "C", grado 6, en un cargo de Técnico I - Escribano, escalafón "A", grado 11, y un cargo de Bibliotecólogo, escalafón "B", grado 10, en un cargo de Bibliotecólogo, escalafón "A", grado 10.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Artículo 156
Transfórmanse diecinueve cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7, en diez cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 9 y nueve cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 10; diecinueve cargos de Administrativo V, escalafón "C", grado 4, en diecinueve cargos de Administrativo III, escalafón "C", grado 6; treinta y ocho cargos de Administrativo III, escalafón "C", grado 6; en treinta y ocho cargos de Administrativo I, escalafón "C", grado 8, cincuenta y ocho cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 5, en veintiocho cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 7 y treinta cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 8; un cargo de Intendente, escalafón "F", grado 8, en un cargo de Intendente, escalafón "F", grado 10; dos cargos de Subintendente, escalafón "F",grado 7, en dos cargos de Subintendente, escalafón "F", grado 9; un cargo de Encargado I, escalafón "F", grado 6, en un cargo de Encargado I, escalafón "F", grado 8; seis cargos de Encargado II, escalafón "F", grado 5, en seis cargos de Encargado II, escalafón "F", grado 7; cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 4, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 6; cuatro cargos de Chofer, escalafón "F", grado 4, en cuatro cargos de Chofer, escalafón "F", grado 6; cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 3; en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 5, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 3, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio escalafón "F", grado 5, cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 2, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 4 y cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 1 en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 3.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Artículo 157
Transfórmanse dieciséis cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 5, contratado, en dieciséis cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 5; presupuestado; un cargo de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7, contratado; en un cargo de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7, presupuestado; un cargo de Técnico 1 Abogado, escalafón "A", grado 11, contratado, en un cargo de Técnico 1 - Abogado, escalafón "A", grado 11, presupuestado, y un cargo de Administrativo V, escalafón "C", grado 4; contratado, en un cargo de Administrativo V, escalafón "C", grado 4, presupuestado.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Artículo 158
Auméntase en un 30% (treinta por ciento), las remuneraciones de carácter permanente de los funcionarios del Tribunal de Cuentas de los escalafones "A", "B", "C", "D" y "F".
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Artículo 159
Créase la siguiente estructura escalafonaria para la Corte Electoral: Escalafón I - Profesional Universitario Escalafón II - Técnico Profesional Escalafón III - Técnico Escalafón IV - Administrativo Especializado Escalafón V - Oficios Escalafón VI - Servicios Auxiliares
El escalafón I, "Profesional Universitario", comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales que posean título universitario expedido, reconocido, o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.
El escalafón II, "Técnico Profesional", comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado.
El escalafón III, "Técnico", comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas especiales. La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.
El escalafón IV, "Administrativo Especializado", comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos con la planificación, coordinación, organización, dirección y control de las actividades relacionadas con los cometidos asignados por la Constitución de la República y leyes especiales a la Corte Electoral, así como toda otra actividad no incluída en los demás escalafones.
El escalafón V, "Oficios", comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieren conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente.
El escalafón VI, "Servicios Auxiliares", comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.
Los cargos políticos y de particular confianza continuarán comprendidos en los escalafones "P" y "Q" respectivamente, los que se seguirán rigiendo por las normas que les son aplicables.
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Artículo 160
Establécese la tabla de sueldos para ocho horas diarias de labor a valores del 1 de enero de 1993, que regirán para los escalafones: I "Profesional Universitario",II "Técnico Profesional", III "Técnico", IV "Administrativo Especializado", V "Oficios", VI "Servicios Auxiliares" de la Corte Electoral:
Grado Escala
20 2.385,51
19 2.177,95
18 1.988,45
17 1.810,81
16 1.652,74
15 1.513,38
14 1.391,86
13 1.285,81
12 1.182,20
11 1.092,42
10 1.015,10
9 948,21
8 849,45
7 774,15
6 726,99
5 687,59
4 609,81
3 574,47
2 524,87
1 479,55
A los funcionarios que realicen seis horas diarias de labor, la retribución se les adecuará en forma proporcional.
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Artículo 161
Los grados mínimos y máximos de los escalafones a que refiere la tabla establecida en el artículo anterior, serán los siguientes:
Escalafón Grado Mínimo Grado Máximo
I 10 20
II 9 19
III 3 18
IV 3 18
V 3 17
VI 1 14
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Artículo 162
La Corte Electoral dispondrá de un plazo de sesenta días a contar de la publicación de la presente ley, a fin de realizar las modificaciones necesarias para la inclusión de los funcionarios en los nuevos escalafones.
Al disponer dicha inclusión deberán respetarse las reglas del ascenso cuando correspondiere.
De todo esto se dará cuenta a la Asamblea General y se informara a la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
A estos efectos se incrementaran los rubros 0 y 1, en $ 1:056.899 (pesos uruguayos un millón cincuenta y seis mil ochocientos noventa y nueve).
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Artículo 163
Fíjase una retribución adicional sobre las remuneraciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluída la prima por antigüedad, en base a la siguiente escala: Escalafón Grado Cargo % A 16 Director de Departamento Contador 40 A 15 Subdirector de Departamento Contador 40 B 15 Ingeniero en Computación 40 A 14 Abogado Asesor Jefe 40 C 14 Director de Departamento 40 C 14 Jefe de Sección OED I 40 A 13 Asesor I Escribano 40 C 13 Subdirector de Departamento - - Secretario de la ONE 40 C 13 Secretario OED I 40 C 12 Jefe de Sección OED II 20 C 11 Jefe de Sección OED III 20 C 11 Secretario OED II 20 C 10 Secretario OED III 20
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
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Artículo 164
Auméntase en 40% (cuarenta por ciento), las remuneraciones que perciben los funcionarios de la Corte Electoral, con cargo a los créditos presupuestales y leyes especiales con excepción de los comprendidos en los escalafones "P" y "Q".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
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Artículo 165
Increméntase el renglón 0.6.4.307, "Permanencia a la orden", en $ 1:200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil).
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Artículo 166
Prorrógase hasta el 30 de junio de 1994 el plazo establecido en el artículo 499 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 363 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, no siendo de aplicación para la Corte Electoral el artículo 12 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, y el artículo 11 de la presente ley.
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Artículo 167
Increméntase el crédito para inversiones en el Ejercicio 1994 en $ 365.444, (pesos uruguayos trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos), equivalentes a 10.000 UR, (diez mil unidades reajustables), a efectos de dotar de local propio a la Junta Electoral de Tacuarembó.
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Artículo 168
Presupúestase a los cuarenta funcionarios contratados por el artículo 368 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en el escalafón "C", grado 3.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales necesarios para atender dicha erogación y dará de baja la partida creada por el citado artículo de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Artículo 169
La dotación de los Directores de Departamento Técnico y Actuarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aumentará progresivamente hasta equipararse con la dotación del Escribano de Actuación del Poder Judicial. La progresión se efectuará cada dos años y será igual al 25% (veinticinco por ciento), de la diferencia existente entre ambas dotaciones hasta llegarse a la equiparación, tomándose como punto de partida la fecha de toma de posesión de los respectivos cargos.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al Secretario del Departamento Jurídico y el porcentaje de progresión será con respecto al Director del Departamento Jurídico.
La progresión mencionada en los incisos anteriores sólo será aplicable si los cargos se encuentran en régimen de dedicación exclusiva.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Artículo 170
Para los funcionarios de los cargos mencionados en el artículo anterior que no optaren por el régimen de dedicación exclusiva, la progresión será del 62,5% (sesenta y dos con cinco por ciento), del aumento que les correspondería en dicho régimen.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Artículo 171
Inclúyese el escalafón "D" en el artículo 390 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Artículo 172
Incorpórase a la unidad ejecutora 001 en el último grado del escalafón administrativo, los funcionarios que presten funciones en comisión en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Artículo 173
Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de cargos de los escalafones "C", "F", "E" y "D", de acuerdo a las siguientes normas:
A) Las modificaciones de cargos no podrán causar lesión de derechos.
B) El costo de la racionalización de la estructura no podrá exceder el 5% (cinco por ciento), del rubro 0 del Organismo.
C) De la racionalización que se efectúe se dará cuenta a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Artículo 174
Los funcionarios del escalafón "D" Especializado, que cumplan tareas en el Servicio de Informática Documental y de Gestión del Tribunal, percibirán una compensación del 15% (quince por ciento), sobre sus remuneraciones de naturaleza salarial.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Artículo 175
La partida anual establecida en el artículo 517 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será de $ 163.293, (pesos uruguayos ciento sesenta y tres mil doscientos noventa y tres).
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Artículo 176
Auméntase en un 50% (cincuenta por ciento), el valor del Timbre "Tribunal de lo Contencioso Administrativo".
El producido de este aumento se destinará exclusivamente a los fines establecidos en el artículo 85 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Artículo 177
Establécese una partida de U$S 12.000, (dólares de los Estados Unidos de América doce mil), para la adquisición de un vehículo para uso de los servicios del Organismo.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Artículo 178
Increméntanse los rubros 2, "Materiales y Suministros", en $ 25.000, (pesos uruguayos veinticinco mil), y 3, "Servicios no personales", en $ 25.000, (pesos uruguayos veinticinco mil), y el renglón 3.0.0.824,"ANTEL", en $ 20.000, (pesos uruguayos veinte mil).
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Artículo 179
Asígnase una partida de $ 100.000 (pesos uruguayos cien mil), para terminar las obras y refaccionar la sede del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Artículo 180
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 15.869 de 22/06/1987 artículo 8.
Artículo 181
Asígnase a los Ministros, Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las compensaciones, beneficios y mejoras presupuestales, que por todo concepto, se otorguen a los cargos del Poder Judicial a aquellos que estuvieren equiparados constitucional o legalmente.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.
Redacción dada por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 574.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 186.
Artículo 182
Créase, a valores de 1° de enero de 1993, una tasa de $ 20 (pesos uruguayos veinte), que se reajustará el 1 de enero de 1994 por la variación del Indice de los Precios al Consumo, durante el año 1993, a ser recaudada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que gravará los siguientes actos: las presentación de escritos de demanda, contestación, prueba y alegatos, por cada compareciente. El monto de dicha tasa deberá ser actualizado cuatrimestralmente de acuerdo al Indice de los Precios al Consumo, a partir del 1° de enero de 1994.
La tasa prevista en el inciso precedente entrará en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley y su producto será vertido a Rentas Generales.
Redacción dada por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 574.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 186.
Artículo 183
Estarán exonerados del pago de la tasa creada en el artículo anterior:
A) El Estado, los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de aquellos de carácter comercial o industrial.
B) Los que perciban ingresos mensuales inferiores a dos salarios mínimos, así como sus demandas (artículo 254 de la Constitución de la República). El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará la forma de acreditar el extremo.
C) Los escritos presentados con la firma de los letrados dependientes de la Asesoría de la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
D) Los escritos presentados con la firma de los letrados integrantes de los Consultorios Jurídicos que, con fines docentes, funcionen en la Universidad de la República o Universidades Privadas.
Redacción dada por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 574.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 186.
Artículo 184
Increméntase la retribución de los funcionarios dependientes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con excepción de los pertenecientes al escalafón "N", en el mismo porcentaje de aumento que resulte de la aplicación del artículo 150 para los funcionarios de los escalafones II a VI del Poder Judicial.
Redacción dada por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 574.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 186.
Artículo 185
Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), una partida especial, por única vez, de $ 141:645.500 (pesos uruguayos ciento cuarenta y un millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos), para incorporar a los sueldos de su personal, a partir del 1 de marzo de 1993, las partidas de alimentación y de contribución por asistencia médica vigentes, al solo efecto de la liquidación del montepío y del Impuesto a las Retribuciones Personales.
Será de aplicación lo previsto por el artículo 394 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Una vez efectuada por el Ente la liquidación establecida en el inciso primero, éste comunicará a la Contaduría General de la Nación los montos en que deberán disminuirse los créditos correspondientes al rubro 2, "Materiales y Suministros", de cada programa del Inciso, a fin de proceder a su adecuación en el Balance de Ejecución Presupuestal, Ejercicio 1993.
Redacción dada por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 574.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 186.
Artículo 186
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a continuar el programa con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, Proyecto "Fortalecimiento del Area Social", UR-0087, por un monto de $ 66:400.300 (pesos sesenta y seis millones cuatrocientos mil trescientos), equivalentes a U$S 11:815.000 (dólares de los Estados Unidos de América once millones ochocientos quince mil), de los cuales $ 30:713.300 (pesos treinta millones setecientos trece mil trescientos), equivalentes a U$S 5:465.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones cuatrocientos sesenta y cinco mil), corresponden a la contrapartida nacional.
Dicho programa tendrá una asignación presupuestal, expresada en dólares estadounidenses:
ENDEUDAMIENTO CONTRAPARTIDA TOTAL
EXTERNO NACIONAL
(En U$S) (En U$S) (En U$S)
Año 1996: 1:683.531 1:908.243 3:591.774 Año 1997: 1:909.120 1:266.880 3:176.000 Año 1998: 2:124.759 1:975.477 4:100.236
TOTALES 5:717.410 5:150.600 10:868.010
Redacción dada por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 574.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 186.
Artículo 187
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a realizar la adquisición de material y equipamiento didáctico con financiación externa por hasta $ 12:187.000, (pesos uruguayos doce millones ciento ochenta y siete mil), equivalentes a U$S 3:500.000, (dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos mil), en el marco del convenio celebrado por la República con el Estado de Israel.
La ejecución de dicho programa no podrá superar la suma de $ 1:741.000, (pesos uruguayos un millón setecientos cuarenta y un mil), equivalentes a U$S 500.000, (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), en el Ejercicio 1994.
Este artículo agregó a: Ley N° 16.226 de 29/10/1991 artículo 449 inciso 2°).
Artículo 188
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a realizar, con financiamiento externo del Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata, el proyecto "Fortalecimiento de la Educación Inicial, Primaria y Básica Media", por $ 87:050.000, (pesos uruguayos ochenta y siete millones cincuenta mil), equivalentes a U$S 25:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco millones), de los cuales $ 17:410.000, (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos diez mil), corresponden a la contrapartida nacional.
En lo que refiere a la contrapartida nacional, la ejecución de este programa para el Ejercicio 1994 no podrá exceder el equivalente a U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón).
Este artículo agregó a: Ley N° 16.226 de 29/10/1991 artículo 449 inciso 2°).
Artículo 189
Increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales", de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en $ 218:061.000 (doscientos dieciocho millones sesenta y un mil), a valores del 1 de enero de 1993, a efectos de incorporar a las retribuciones del personal del Ente las partidas de alimentación y de contribución por asistencia médica y de recomponer la relación entre grados de los escalafones docente y no docente vigentes al 1 de enero de 1993.
Será de aplicación lo previsto por el artículo 394 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Este artículo agregó a: Ley N° 16.226 de 29/10/1991 artículo 449 inciso 2°).
Artículo 190
Las asignaciones previstas en los artículos 612 y 613 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en los artículos 417 y 418 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, para la realización de los proyectos de inglés e informática en Educación Primaria, Fortalecimiento de la Educación Técnica y Mejoramiento de la Calidad en Educación Primaria, se mantendrán vigentes hasta la aprobación del próximo Presupuesto Nacional, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 228 de la Constitución.
Este artículo agregó a: Ley N° 16.226 de 29/10/1991 artículo 449 inciso 2°).
Artículo 191
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a contraer un crédito de uso en las siguientes condiciones:
A) El objeto será un inmueble, propiedad actual de un organismo estatal o para estatal, con destino a la sede del Consejo de Educación Secundaria.
B) Dador, Banco de la República Oriental del Uruguay.
C) Plazo, diez años.
D) Monto, no superior a 100.000 UR, (cien mil unidades reajustables) más costos administrativos, financieros, e intereses que fije el dador incluidos en las correspondientes cuotas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios, y en su caso transferirá los que resulten liberados del pago del arrendamiento de la actual sede del referido Consejo.
Este artículo agregó a: Ley N° 16.226 de 29/10/1991 artículo 449 inciso 2°).
Artículo 192
La Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), podrá aplicar sus ingresos extrapresupuestales provenientes de los productos o servicios que los establecimientos del Organismo vendan o arrienden, al pago de incentivos a funcionarios del Organismo y becas de ayuda económica a estudiantes que contribuyan a generarlos. El incentivo no podrá exceder el 40% (cuarenta por ciento), de las retribuciones mensuales permanentes sujetas a montepío.
Este artículo agregó a: Ley N° 16.226 de 29/10/1991 artículo 449 inciso 2°).
Artículo 193
Este artículo agregó a: Ley N° 16.226 de 29/10/1991 artículo 449 inciso 2°).
Artículo 194
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 14.414 de 12/08/1975 artículo 1.
Artículo 195
Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a constituir un fondo con los descuentos que, por inasistencia, fuera cual fuere su naturaleza, se practiquen a sus funcionarios, con destino a incremento del rubro 0.
A tal efecto, la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), comunicará a la Contaduría General de la Nación las trasposiciones resultantes de la aplicación del inciso anterior, realizándose la habilitación en el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales".
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 519 literales D), E) y F).
Artículo 196
Increméntase el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales" del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" (ANEP), en la cantidad necesaria, y a valores del 1° de enero de 1993, a fin de otorgar un aumento general de sueldos de un 6,6% (seis con seis por ciento), a partir del 1° de enero de 1994, a los funcionarios docentes y no docentes del Organismo con excepción de los cargos de los escalafones "P", "Q" y "R".
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 519 literales D), E) y F).
Artículo 197
Increméntase el rubro 9, "Asignaciones Globales" del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en $ 3:482.000 (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil), equivalentes a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón), a valores de 1 de enero de 1993.
Será de aplicación lo previsto por el artículo 394 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 519 literales D), E) y F).
Artículo 198
Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a adquirir material y equipamiento didáctico con financiación externa por hasta $ 87:050.000, (pesos uruguayos ochenta y siete millones cincuenta mil), equivalente a U$S 25:00.000 (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco millones), en el marco del convenio celebrado por la República con el Reino de España.
Autorízase a contratar directamente las obras y suministros necesarios con ajuste a los principios generales de la contratación administrativa.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 519 literales D), E) y F).
Artículo 199
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 519 literales D), E) y F).
Artículo 200
Increméntase el rubro 0 de la Universidad de la República en el equivalente a U$S 18:161.765, (dólares de los Estados Unidos de América dieciocho millones ciento sesenta y un mil setecientos sesenta y cinco).
Ver: Ley N° 16.491 de 31/05/1994 artículo 1 (interpretativo).
Artículo 201
Consolídase la partida establecida en el artículo 424 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, con cargo a Rentas Generales y con el destino previsto en el artículo 408 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, la que tendrá carácter permanente.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 202
Consolídase la partida establecida en el artículo 425 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, con cargo a Rentas Generales y con destino a los gastos de funcionamiento del Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela", excluidas las retribuciones personales, la que tendrá carácter permanente.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 203
Consolídase en el presupuesto universitario global la partida de $ 552.319, (pesos uruguayos quinientos cincuenta y dos mil trescientos diecinueve), a precios de 1 de enero de 1993, destinada a atender las retribuciones y cargas legales correspondientes a los funcionarios de la Universidad de la República comprendidos en el artículo 14 de la Ley N° 15.783, de 28 de noviembre de 1985.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 204
Otórgase una partida anual de $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), para financiar el dictado de cursos intensivos de actualización, especialización y reciclaje de graduados.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 205
Otórgase una partida anual de $ 2:089.200, (pesos uruguayos dos millones ochenta y nueve mil doscientos), equivalentes a U$S 600.000 (dólares de los Estados Unidos de América seiscientos mil), a efectos de ser utilizada como contrapartida de convenios de carácter nacional o internacional.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 206
Otórgase una partida anual de $ 696.400, (pesos uruguayos seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos), equivalentes a U$S 200.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil), a efectos de apoyar las actividades que desarrollen los investigadores que se han perfeccionado en el exterior.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 207
Asígnase una partida anual, con destino al programa de Bienestar de Funcionarios de la Universidad de la República.
Para financiar el déficit actual del pago de las cuotas mutuales de los funcionarios docentes y no docentes $ 6:077.259 (pesos uruguayos seis millones setenta y siete mil doscientos cincuenta y nueve), equivalente a U$S 1:745.336, (dólares de los Estados Unidos de América un millón setecientos cuarenta y cinco mil trescientos treinta y seis).
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 208
Otórgase una partida anual de $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil), destinada a la mejora de gestión de los servicios universitarios.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 209
Otórgase una partida anual de $ 2:785.600, (pesos uruguayos dos millones setecientos ochenta y cinco mil seiscientos), equivalentes a U$S 800.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil), con destino al
proyecto "Construcción, Reparación y Mantenimiento del Hospital de Clínicas Doctor Manuel Quintela".
Autorízase a la Universidad de la República a gestionar un programa con financiamiento externo para el reciclaje del Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela".
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 210
Otórgase, una partida anual de $ 2:785.600, (pesos uruguayos dos millones setecientos ochenta y cinco mil seiscientos), equivalentes a U$S 800.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil), a efectos de atender el funcionamiento del Hospital de Clínicas Doctor Manuel Quintela.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 211
Las partidas asignadas a la Universidad de la República por el artículo 615 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, incluidas en el Inciso 24 "Diversos Créditos", serán transferidas por la Contaduría General de la Nación, al Inciso 26 "Universidad de la República".
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 212
El Fondo Permanente que se asigne al Inciso 26, Universidad de la República, será equivalente a tres duodécimos de la suma total asignada en el respectivo Presupuesto para Inversiones y Gastos de Funcionamiento, con la excepción de la correspondiente a: retribuciones de servicios personales, cargas legales y prestaciones de carácter social y suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales y paraestatales. Dicho monto será ajustado anualmente al 1° de enero de cada año, de acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 213
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a la Universidad de la República.
El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República debiendo ésta expedirle recibo de donación y constancia firmada.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formas en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Universidad de la República por certificados de crédito.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 214
Destínase la suma equivalente a U$S 300.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos mil), con destino a la creación de una Escuela Técnica de producción lechera en Bañados de Medina, departamento de Cerro Largo dependiente de la Universidad de la República.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 215
Otórgase a los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME), con excepción de los titulares de los cargos políticos y de particular confianza y personal docente, una compensación mensual de $ 248,48, (pesos uruguayos doscientos cuarenta y ocho con cuarenta y ocho centésimos), y un incremento de 13,38% (trece con treinta y ocho por ciento), sobre sus retribuciones de carácter permanente sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad y la compensación establecida en el presente artículo.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 216
Otórgase a los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME), con excepción de los cargos políticos y de particular confianza, una compensación mensual del $ 6,6% (seis con seis por ciento), a partir del 1 de enero de 1994, y del 3,19% (tres con diecinueve por ciento), a partir del 1° de julio de 1994, las que se calcularán sobre el total de retribuciones sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 217
La escala de reintegros establecida en el artículo 230 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, queda determinada de la siguiente forma:
a) menores pre - escolares: 10 UR
b) menores escolares: 11 UR
c) menores liceales: 12 UR
d) menores discapacitados leves: 19 UR
e) menores discapacitados profundos: 20 UR
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 218
Declárase, por vía interpretativa, que los establecimientos privados que atienden menores a cargo del Instituto Nacional del Menor (INAME), no están comprendidos en el artículo 346 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente disposición.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 219
Otórganse las siguientes partidas especiales con la finalidad de comenzar la implementación de dos locales adecuados, una para enfermos psiquiátricos y otro para menores infractores que exigen medidas de seguridad especiales.
Año 1994 U$S 500.000
Año 1995 U$S 500.000
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 220
Aplícase a los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME) lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 221
Increméntase en un 50% (cincuenta por ciento), las tasas creadas por los artículos 393 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y 532 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
El producto del incremento se destinará a aumentar las retribuciones personales de los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME).
Esta disposición entrará en vigencia en la fecha de promulgación de esta ley.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 222
Increméntase en la suma de $ 3:482.000, (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil), equivalentes a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón), las asignaciones para gastos de funcionamiento del Instituto Nacional del Menor.
Dicho organismo comunicará a la Contaduría General de la Nación, la apertura en los rubros correspondientes.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 223
Los trabajadores de la firma "Campomar y Soulas S.A." que hubieren sido despedidos en aplicación del decreto de fecha 4 de julio de 1973, tendrán derecho a computar como trabajado, a los solos efectos jubilatorios, el lapso comprendido entre la fecha de su despido y la de su efectiva reincorporación a la actividad, o de la configuración de la causal jubilatoria, en su caso.
Las circunstancias de hecho previstas en el inciso anterior serán justificadas en forma fehaciente ante el Banco de Previsión Social, dentro del plazo de 180 días a partir de la promulgación de la presente ley.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 224
Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal convenios colectivos que incluyan aspectos salariales previo acuerdo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 225
Los funcionarios presupuestados o contratados que se encuentren prestando servicios en comisión en el Banco de Previsión Social podrán cualquiera sea su oficina de origen, optar por incorporarse al mismo sin más limitaciones que las que seguidamente se establecen:
A) La opción deberá formularse dentro de los 60 días de la vigencia de la presente ley.
B) Podrán optar aquellos funcionarios que cuenten, a la fecha antes indicada, con más de seis meses de antigüedad en el Ejercicio de tales funciones.
La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III, de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, previa conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 226
El administrador General de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social o quien haga sus veces, podrá delegar sus atribuciones en el jerarca superior de las sucursales de dicha Asesoría, por resolución fundada y bajo su responsabilidad, dando cuenta al Directorio.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 227
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.244 de 30/03/1992 artículo 8 inciso 2°).
Artículo 228
Los contribuyentes del Banco de Previsión Social promitentes compradores o poseedores de vehículos de carga o transporte, cuya adquisición sea anterior al 1° de enero de 1989, podrán inscribir la compraventa ante los registros correspondientes previa presentación del certificado habilitante a que a estos solos efectos expedirá el Banco de Previsión Social siempre que se hagan cargo de las obligaciones tributarias generadas desde la fecha antes referida y regularicen su situación contributiva.
Ver vigencia: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículos 1, 3 y 46.
Reglamentado por: Decreto N° 299/999 de 22/09/1999.
Ver: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 112, T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 229
Autorízase al Banco de Previsión Social a transponer del rubro 3, "Arrendamiento de Servicios" a los rubros 0 y 1, los montos necesarios para realizar hasta ciento cuarenta contratos de función pública en las categorías de Digitadores, Especialistas en Telemática y personal administrativo y de servicio del departamento de San José.
El presente artículo será de aplicación a aquellas personas que, con anterioridad al 30 de setiembre de 1993, se venían desempeñando en las funciones mencionadas, y cuya relación con el organismo era de contrato de arrendamiento de servicios.
Ver vigencia: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículos 1, 3 y 46.
Reglamentado por: Decreto N° 299/999 de 22/09/1999.
Ver: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 112, T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 230
Fíjase en el equivalente a U$S 60.000, (dólares de los Estados Unidos de América sesenta mil), la partida anual destinada a funcionamiento e inversiones de la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado creada por la Ley N° 16.095, de 26 de octubre de 1989.
Ver vigencia: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículos 1, 3 y 46.
Reglamentado por: Decreto N° 299/999 de 22/09/1999.
Ver: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 112, T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 231
Incorpórase a la nómina del artículo 618 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, la siguiente institución sin fines de lucro, con el monto que se indica: "Museo Marítimo Malvín" $ 12.000, (pesos uruguayos doce mil).
Ver vigencia: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículos 1, 3 y 46.
Reglamentado por: Decreto N° 299/999 de 22/09/1999.
Ver: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 112, T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 232
Increméntase en $ 40.000, (pesos uruguayos cuarenta mil), la partida anual establecida en el artículo 435 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, con destino a la Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares.
Ver vigencia: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículos 1, 3 y 46.
Reglamentado por: Decreto N° 299/999 de 22/09/1999.
Ver: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 112, T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 233
Fíjase en $ 50.00, (pesos uruguayos cincuenta mil), la partida establecida en el artículo 618 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con destino a la Asociación Pro Recuperación del Inválido.
Increméntase en $ 50.000, (pesos uruguayos cincuenta mil), la partida anual destinada a la Asociación Nacional para el Niño Lisiado (Escuela Franklin Delano Roosevelt) y en $ 25.000 (pesos uruguayos veinticinco mil), la partida anual destinada a la Escuela N° 200 de Discapacitados.
Ver vigencia: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículos 1, 3 y 46.
Reglamentado por: Decreto N° 299/999 de 22/09/1999.
Ver: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 112, T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 234
Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", programa 002 "Subsidios", renglón 7.3.5.001, la partida, con destino al Movimiento de la Juventud Agraria en $ 30.00, (pesos uruguayos treinta mil), establecida por el artículo 618 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.
Ver vigencia: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículos 1, 3 y 46.
Reglamentado por: Decreto N° 299/999 de 22/09/1999.
Ver: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 112, T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 235
Asígnase una partida anual para los años 1993 y 1944 de $ 17:400.000, (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos mil), equivalentes a U$S 5:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones), que se financiará con recursos del Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para la ejecución directa de obras de mantenimiento y adecuación de infraestructura física departamental que esté a cargo de las Intendencias Municipales del interior del país o como contrapartida local de obras financiadas con recursos provenientes de organismos internacionales de crédito.
Las Intendencias Municipales del interior no podrán aplicar, en ningún caso, estos fondos al pago de sueldos y jornales.
Dichos montos se aplicarán proporcionalmente al coeficiente de distribución en función de superficie y población establecido en el artículo 2 de la Ley N° 14.082, de 29 de agosto de 1972.
La asignación de estas partidas no excluye la participación de todas las Intendencias Municipales en la concesión de recursos provenientes de organismos internacionales de crédito.
Ver vigencia: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículos 1, 3 y 46.
Reglamentado por: Decreto N° 299/999 de 22/09/1999.
Ver: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 112, T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 236
Asígnase a la Asociación de Ayuda y Servicio la suma de $ 135.000, (pesos uruguayos ciento treinta y cinco mil), la que será vertida directamente al Banco de Previsión Social por concepto de adeudos los que estarán exentos de multas y recargos.
Otórgase, asimismo, una partida anual de $ 70.000, (pesos uruguayos setenta mil), para la referida Asociación, destinada a solventar sus cometidos específicos. Dicha partida será liberada mensualmente, previa certificación de estar al día en sus aportes al Banco de Previsión Social.
Ver vigencia: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículos 1, 3 y 46.
Reglamentado por: Decreto N° 299/999 de 22/09/1999.
Ver: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 112, T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 237
Otórgase, por única vez, una partida de U$S 100.000, (dólares de los Estados Unidos de América cien mil), a la caja de Auxilio de Vendedores de Diarios y Revistas, destinada a la compra de un montacarga con su estructura especial y equipamiento de su sanatorio propio.
La referida institución deberá recabar del Ministerio de Salud Pública la aprobación preliminar de las compras a efectuar y posteriormente presentará los recaudos necesarios en el Ministerio de Economía y Finanzas.
Ver vigencia: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículos 1, 3 y 46.
Reglamentado por: Decreto N° 299/999 de 22/09/1999.
Ver: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 112, T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 238
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en el artículo 462 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para la construcción de locales, o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personalidad jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental.
Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la fecha de la presente ley.
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará para cada año civil la lista de las instituciones que pueden beneficiarse con esta norma y autorizará contribuciones hasta un máximo de 5.000 UR, (cinco mil unidades reajustables), por institución.
La empresa contribuyente podrá sugerir la institución que desea beneficiar.
El contribuyente entregará su donación al Ministerio de Economía y Finanzas debiendo expedirse el recibo correspondiente e indicará la institución elegida. La donación deberá ser puesta a disposición de la institución dentro de los treinta días siguientes.
El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la presente ley reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados por el Ministerio de Economía y Finanzas, por certificados de crédito.
Ver vigencia: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículos 1, 3 y 46.
Reglamentado por: Decreto N° 299/999 de 22/09/1999.
Ver: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 112, T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 239
Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal:
Ver vigencia: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 112, T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 240
Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal:
Ver: Texto/imagen.
Artículo 241
Agrégase al artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal:
Ver vigencia: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 112, T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Artículo 242
Sin perjuicio de la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 5 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, para determinar las operaciones que quedan comprendidas en el concepto de exportación de servicios, se entienden por tales los fletes internacionales para el transporte de bienes que circulan en tránsito en el territorio nacional.
Ver vigencia: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 16.
Reglamentado por: Decreto N° 38/994 de 01/02/1994 artículo 2 .
Ver: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Artículo 243
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 9° del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
Ver vigencia: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículos 19, 20 y 21.
Reglamentado por: Decreto N° 38/994 de 01/02/1994.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Artículo 244
Sustitúyese el artículo 14 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
Ver vigencia: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 25.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Artículo 245
Sustitúyese el Título 12 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
Ver: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 2.
Impuesto a la Compra de Moneda Extranjera derogado/s por: Decreto N° 340/007 de 16/09/2007 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto N° 63/994 de 16/02/1994.
Ver: Texto/imagen.
Artículo 246
Sustitúyese el inciso primero del artículo 9° del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
Ver vigencia: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 42.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Artículo 247
Sustitúyese el articulo 13 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
Ver vigencia: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 43.
Ver: Texto/imagen.
Ver: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Artículo 248
Considéranse como activo exento a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, los bienes inmuebles destinados a la explotación agropecuaria excluidas sus mejoras.
La reglamentación establecerá, atendiendo a los tipos de producción, la dotación o área mínima de cultivo u otras condiciones para ser considerado como un inmueble destinado a la explotación agropecuaria.
El porcentaje máximo a que refiere el literal F) del artículo 10 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, será del 40% (cuarenta por ciento).
El presente artículo entrará en vigencia a partir del 1° de diciembre de 1995.
Redacción dada por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 678.
Ver vigencia: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 51.
Reglamentado por: Decreto N° 408/996 de 18/10/1996, Decreto N° 38/994 de 01/02/1994.
Ver: Ley N° 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 248.
Artículo 249
Considéranse activos exentos a los efectos del Impuesto al Patrimonio de los Ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, los bienes muebles e inmuebles y sus mejoras, directamente afectados al ciclo productivo industrial, incorporados entre el 1 de agosto de 1993 y el 31 de diciembre de 1995. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, estos bienes serán considerados como activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para determinar el patrimonio neto gravado.
Reglamentado por: Decreto N° 38/994 de 01/02/1994.
Artículo 250
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 619 .
Artículo 251
Sustitúyese, con vigencia al 1° de enero de 1993, el artículo 6° del Título 19 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
Ver: Texto/imagen.
Artículo 252
Lo dispuesto por el artículo 461 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992, será aplicable a las obligaciones de los sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General Impositiva.
Reglamentado por: Decreto N° 38/994 de 01/02/1994.
Artículo 253
Interprétase que en lo que refiere a las actividades que le son propias y que no tengan naturaleza productiva o comercial, las Sociedades de Fomento Rural y la Comisión Nacional de Fomento Rural están incluídas en las instituciones declaradas exoneradas de tributos por el artículo 134 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, (artículo 69 de la Constitución).
Reglamentado por: Decreto N° 38/994 de 01/02/1994.
Artículo 254
Suprímese la facultad del Poder Ejecutivo de exonerar rentas del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio al amparo del decreto-ley N° 15.637, de 28 de setiembre de 1984.
Redacción dada por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 168.
Reglamentado por: Decreto N° 459/994 de 11/10/1994.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 255.
Artículo 255
Créase un impuesto que gravará la venta de entradas a los casinos o salas de juego del Estado cuya alícuota será del 10% (diez por ciento) del valor de las mismas. Cométese al Poder Ejecutivo la fijación semestral del precio de las entradas a propuesta de la Dirección General de Casinos. La reglamentación determinará la forma de percepción y de control del tributo.
Redacción dada por: Ley N° 16.736 de 05/01/1996 artículo 168.
Reglamentado por: Decreto N° 459/994 de 11/10/1994.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 255.
Artículo 256
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.298 de 18/08/1992 artículo 1.
Artículo 257
Agréganse a las facultades conferidas por los artículos 110 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y 25 de la Ley N° 12.815, de 20 de diciembre de 1960, las siguientes facultades:
Colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera, en bancos del Estado o en aquellos en que el Estado tenga participación.
El órgano directriz podrá resolver, por seis votos conformes, la realización de otras inversiones financieras que ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5%, (cinco por ciento), del total de las inversiones.
Realizar inversiones que se adecuen a la política nacional de desarrollo o fueren de interés nacional y aseguren convenientes niveles de rentabilidad y actualización de las reservas; aquéllas no podrán superar en cada caso el 10%. (diez por ciento), del total de inversiones y disponibilidades del Instituto.
Cuando el órgano directriz considere conveniente requerir el asesoramiento previo de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, regirá la exención prevista por la respectiva Ley Orgánica.
Préstamos personales a sus afiliados con finalidad social siempre que aseguren convenientemente los servicios de amortización de interés y la actualización del capital mutuado.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 695.
Artículo 258
La cuantía de las sanciones por infracciones al régimen de aportaciones a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, una vez que se hubieren cancelado los aportes, será actualizada de acuerdo con el procedimiento previsto por el decreto-ley N° 14.500, de 8 de marzo de 1976.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 695.
Artículo 259
Cuando los beneficiarios de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones no cumplieran con las obligaciones a su cargo, o con los deberes formales que les sean impuestos, podrán ser suspendidos en el goce de las prestaciones hasta tanto regularicen su situación.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 695.
Artículo 260
El aporte jubilatorio de montepío notarial que devengue la actividad de los afiliados referidos en los literales B) y C) del artículo 20 de la Ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941, corresponderá por mitades entre patrono y empleado y se calculará sobre las remuneraciones fijadas administrativamente o por convenio colectivo, o sobre las reales percibidas si fueren superiores.
El patrono será agente de retención del aporte del empleado. En caso de que la parte empleadora esté constituida por más de un escribano, los mismos responderán solidariamente por las obligaciones para con la Caja.
En el caso de reconocimiento de servicios anteriores a la vigencia de la presente ley, la aportación correspondiente deberá hacerse sobre los sueldos fictos vigentes al momento de la resolución respectiva, con más el interés previsto por el decreto-ley N° 14.500, de 8 de marzo de 1976 desde la fecha de comienzo de la actividad.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 695.
Artículo 261
Cuando los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 20 de la Ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941, no alcancen a satisfacer en el año civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de la tasa fijada por el artículo 18 de la referida ley y sus modificativas, sobre el monto anual de la jubilación mínima por la causal común, deberán completar la aportación hasta la suma concurrente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Directorio podrá reducir dicha suma estableciendo proporciones diferentes de aportación mínima, o fraccionar su pago, atendiendo a la antigüedad en la afiliación, la situación económico-financiera del Instituto y el nivel de la actividad profesional.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 695.
Artículo 262
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones estará dirigida por un Directorio honorario compuesto de siete miembros, que se integrará de la siguiente manera: - Un miembro afiliado escribano en actividad designado por el Poder Ejecutivo. - Un miembro escribano integrante del Poder Judicial, designado por la Suprema Corte de Justicia. - Un miembro afiliado jubilado, electo por los jubilados. - Un miembro afiliado empleado en actividad, electo por los empleados activos. - Tres miembros afiliados escribanos en actividad, electos por los escribanos activos.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 695.
Artículo 263
Este artículo dio nueva redacción a: Ley N° 16.170 de 28/12/1990 artículo 695.
Artículo 264
Derogado/s por: Ley N° 18.387 de 23/10/2008 artículo 256.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 264.
Artículo 265
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 15.031 de 04/07/1980 artículo 4 literal k).
Artículo 266
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley N° 15.031 de 04/07/1980 artículo 4 literal j).
Artículo 267
Derogado/s por: Ley N° 19.535 de 25/09/2017 artículo 105 .
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.462 de 11/01/1994 artículo 267.
Artículo 268
Interprétase que la Cooperativa de Trabajadores Hábiles e Inhábiles de capacitación y desarrollo laboral del discapacitado intelectual por sistema cooperativo, (COTHAIN), está incluída en las instituciones declaradas exoneradas de tributo por el artículo 134 de la Ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, (artículo 69 de la Constitución).
Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 artículo 66.
Artículo 269
Autorízase a los organismos públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional a utilizar la Línea Rotatoria de Crédito Condicional con cargo a la Facilidad para la Preparación de Proyectos, establecida en el Convenio FPP/006 - UR suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo para financiar las tareas de apoyo que requiera la preparación de proyectos o programas de inversión u operaciones sectoriales a desarrollar por los referidos organismos, que se encuentran a consideración del mencionado Banco y faciliten la aprobación del préstamo correspondiente y su ejecución.
El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de los créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento externo en el Plan de Inversiones de los Incisos, una vez autorizada cada operación individual con cargo a dicha línea. De tales habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General.
Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 artículo 66.
Artículo 270
El organismo coordinador de las actividades que se requieren para el manejo de la Línea de Crédito a que refiere el Convenio mencionado en el artículo anterior, será la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, que aprobará el uso de los recursos a escala nacional, recibirá los recursos y los transferirá a los organismos ejecutores responsables de los proyectos y designará funcionarios que la representen en el cumplimiento de dichas responsabilidades.
En caso de no suscribirse el contrato de préstamo respectivo, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto remitirá la información pertinente al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos que autorice la cancelación del endeudamiento correspondiente.
Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 artículo 66.
Artículo 271
Incorpórase en el giro de todos los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados el prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica, en las áreas de su respectiva especialidad, tanto en el territorio de la República como en el exterior. A tales fines podrán asociarse en forma accidental o permanente con otras entidades públicas o privadas nacionales o extranjeras, así como contratar o subcontratar con ellas la complementación de sus tareas.
Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 artículo 66.
Artículo 272
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado podrán previa autorización del Poder Ejecutivo, con informe del Banco Central del Uruguay, emitir obligaciones o debentures para financiar proyectos de inversión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 434 a 440 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en lo pertinente.
Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 artículo 66.
Artículo 273
Este artículo dio nueva redacción a: Código Tributario de 29/11/1974 artículo 66.
Artículo 274
Exclúyense las instituciones comprendidas en el artículo 69 de la Constitución de la República de lo dispuesto por el artículo 346 de la Ley N° 16.320, de 1 de noviembre de 1992.
Reglamentado por: Decreto N° 38/994 de 01/02/1994 artículo 4.
Artículo 275
Acuérdase un crédito a la Comisión Ejecutiva del Monumento al Holocausto del Pueblo Judío, por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ejecución de dicha obra.
Reglamentado por: Decreto N° 38/994 de 01/02/1994 artículo 4.
Artículo 276
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos del caso, para la ejecución de las normas presupuestales previstas en la presente ley.

