Ley 16.482

Puertos

Promulgación 13/05/1994Publicación 26/05/1994Ver en IMPO

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Artículo 1

Confiérese a la Asociación de Funcionarios Portuarios la facultad de hacer retener en las empresas u organismos públicos y privados hasta el 40% (cuarenta por ciento) de los sueldos, jornales, compensaciones, aguinaldos, comisiones y otras retribuciones nominales de los trabajadores, importe que será vertido a la Asociación de Funcionarios Portuarios por concepto de las adquisiciones de bienes y servicios que los mismos efectúen por intermedio de dicha Asociación.

Artículo 2

La mencionada institución podrá también retener hasta el 30% (treinta por ciento) de las jubilaciones y pensiones de los socios o causahabientes por concepto de garantía de las obligaciones que contraigan con la misma.

Artículo 3

Ningún afiliado podrá operar en más de una institución de las que gocen de beneficios similares a los establecidos en la presente ley.