Ley 16.685
Administración de justicia - menores abandonados
Promulgación 21/12/1994Publicación 03/01/1995Ver en IMPO
Artículo 1
Derógase el artículo 375 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. En la situación de menores materialmente abandonados serán competentes los Jueces Letrados de Menores.
Artículo 2
En los casos actualmente en trámite proseguirán entendiendo los Jueces Letrados de Familia hasta dictar la resolución que corresponda a los mismos. Una vez terminados dichos trámites serán enviados al Juez Letrado de Menores que corresponda.
Artículo 3
En los casos en que ya habían entendido y resuelto los Jueces Letrados de Familia el expediente y los antecedentes serán remitidos al Juez Letrado de Menores que corresponda.
No obstante las remisiones previstas precedentemente los Jueces Letrados de Familia mantendrán, en sus respectivas sedes, fotocopias de los expedientes y antecedentes remitidos

