Ley 17.294

Seguridad social - elecciones de representantes

Promulgación 31/01/2001Publicación 01/02/2001Ver en IMPO

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Artículo 1

La elección de los representantes de los afiliados activos y de las empresas contribuyentes en el Directorio del Banco de Previsión Social podrá realizarse por las organizaciones gremiales que los agrupan.

Artículo 2

Si en alguno de los órdenes mencionados existiera multiplicidad de organizaciones gremiales y no resultara posible formular una lista de acuerdo, se aplicará el artículo 1° de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992.

Las listas de candidatos incluirán un titular y cinco suplentes, y serán presentadas al Poder Ejecutivo con una antelación de, al menos, treinta días de la fecha mencionada en la disposición referida en el inciso precedente.

Artículo 3

Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente ley tendrá vigencia para la elección a realizarse en el mes de marzo del año 2001. A partir del año 2006, dichas elecciones se regirán para los tres órdenes por la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992.

Artículo 4

Los suplentes serán convocados por el Directorio del Banco de Previsión Social y por su orden, en forma inmediata, en caso de vacancia temporal o definitiva del titular mientras dure la ausencia de éste o hasta culminar su mandato.

Artículo 5

Los representantes electos y los designados por el Poder Ejecutivo se integrarán al Directorio del Banco de Previsión Social en forma simultánea, inmediatamente después que se haya verificado la proclamación respecto a los primeros y las designaciones con relación a los restantes.

Permanecerán en sus funciones hasta tanto estén electos y proclamados los que hayan de sucederlos.

Artículo 6

Mientras permanezca en sus funciones el representante de los afiliados activos, quedará suspendido en el ejercicio del cargo público o privado que ocupare hasta la fecha de su elección, debiendo ser reintegrado a dicho cargo con todos sus derechos, al cesar en sus funciones por el cumplimiento del término de su mandato o por haber renunciado a su cargo.

Dicho representante percibirá únicamente la remuneración que le corresponda como integrante del Directorio del Banco de Previsión Social.

Artículo 7

Los Directores representantes de los afiliados activos, pasivos y de las empresas contribuyentes del Banco de Previsión Social recibirán la misma remuneración y estarán sujetos al mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, inelegibilidad y responsabilidades de los demás Directores del Organismo.

Artículo 8

Interprétase que la prohibición establecida en el inciso 2° del artículo 195 de la Constitución de la República, no es de aplicación a la posibilidad de desempeñar nuevamente el cargo en el propio Banco de Previsión Social.