Ley 17.703
Ley de fideicomiso
Promulgación 27/10/2003Publicación 04/11/2003Ver en IMPO
46 artículos
- Art. 1 · Definición
- Art. 2 · Constitución
- Art. 3 · Habilitación de inversiones
- Art. 4 · Estipulaciones del instrumento constitutivo del fideicomiso
- Art. 5 · Objeto
- Art. 6 · Propiedad Fiduciaria
- Art. 7 · Derecho de Persecución de los Acreedores
- Art. 8 · Alcance de la responsabilidad
- Art. 9 · Prohibiciones
- Art. 10
- Art. 11 · Requisitos del Fiduciario
- Art. 12 · Registro Público de Fiduciarios
- Art. 13 · Actuación sucesiva
- Art. 14 · Sustitución
- Art. 15 · Acciones
- Art. 16 · Responsabilidad interna
- Art. 17 · Relación externa
- Art. 18 · Rendición de Cuentas
- Art. 19 · Obligaciones del fiduciario
- Art. 20 · Prohibiciones del fiduciario
- Art. 21 · Derechos del fiduciario
- Art. 22 · Cese del fiduciario
- Art. 23 · Beneficiario
- Art. 24 · Designación conjunta o sucesiva
- Art. 25 · Concepto
- Art. 26 · Fiduciarios
- Art. 27 · Títulos valores
- Art. 28 · Oferta pública
- Art. 29 · Regulación y sanciones
- Art. 30 · Transferencia de créditos
- Art. 31 · Insuficiencia patrimonial
- Art. 32 · Facultades de la Asamblea
- Art. 33 · Causas de extinción
- Art. 34 · Derogación
- Art. 35
- Art. 36 · Sujeto Pasivo
- Art. 37 · Igualdad de tratamiento
- Art. 38 · Remuneración de los fiduciarios
- Art. 39 · Fideicomisos financieros
- Art. 40 · Fideicomisos financieros
- Art. 41 · Certificados de participación y títulos de deuda
- Art. 42 · Fideicomisos de garantía
- Art. 43 · Exoneraciones a los fideicomisos en general
- Art. 44 · Responsabilidad tributaria
- Art. 45
- Art. 46
Artículo 1Definición
El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual se constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de propiedad u otros derechos reales o personales que son transmitidos por el fideicomitente al fiduciario para que los administre o ejerza de conformidad con las instrucciones contenidas en el fideicomiso, en beneficio de una persona (beneficiario), que es designada en el mismo, y la restituya al cumplimiento del plazo o condición al fideicomitente o la transmita al beneficiario.
Podrá haber pluralidad de fideicomitentes y de beneficiarios.
Artículo 2Constitución
El fideicomiso puede ser constituido por acto entre vivos o por testamento.
El fideicomiso por acto entre vivos es un contrato innominado que deberá otorgarse por escrito so pena de nulidad, cualquiera sea el objeto sobre el que recaiga, requiriéndose la escritura pública en los casos en que dicha solemnidad es exigida por la ley. La publicidad frente a terceros se regirá por lo dispuesto en la ley de Registros Públicos.
El fideicomiso por acto entre vivos es título hábil para producir la transferencia de la propiedad o de la titularidad de los derechos reales o personales que constituyen su objeto.
El fideicomiso testamentario podrá constituirse por testamento abierto o cerrado. En el certificado sucesorio se hará constar la constitución de la propiedad fiduciaria, debiendo inscribirse en los casos que así lo disponga la ley de Registros Públicos.
El fideicomiso testamentario confiere al fiduciario derecho personal a reclamar de los herederos la entrega de los bienes y derechos que constituyan su objeto, excepto en caso de recaer sobre una especie cierta. En tal caso, el fiduciario adquiere la propiedad de la misma desde la muerte del causante, conforme a los artículos 937 y 938 del Código Civil. El fiduciario heredero sucede conforme a los principios generales.
Artículo 3Habilitación de inversiones
Cuando el fideicomiso tenga por fin la realización de una obra pública municipal, las Intendencias Municipales podrán constituirlo mediante la cesión de derechos de créditos de tributos departamentales, dándose cuenta a la Junta Departamental.
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán invertir en fideicomisos, siempre que su objeto refiera a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, así como créditos originados en exportaciones realizadas desde el Uruguay.
Inciso 3°) derogado/s por: Ley N° 18.673 de 23/07/2010 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 17.703 de 27/10/2003 artículo 3.
Artículo 4Estipulaciones del instrumento constitutivo del fideicomiso
Sin perjuicio de la incorporación de otras estipulaciones, el instrumento de fideicomiso también deberá contener:
a) La individualización de los bienes objeto del fideicomiso. En caso
de no resultar posible tal individualización a la fecha de la
celebración del fideicomiso, constará la descripción de los
requisitos y características que deberán reunir los bienes.
b) La determinación del procedimiento en que los bienes podrán ser
incorporados al fideicomiso.
c) El plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria.
d) El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.
e) Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si
éste cesare.
Artículo 5Objeto
El fideicomiso por acto entre vivos puede ser constituido sobre bienes o derechos de cualquier naturaleza presentes o futuros, incluyéndose las universalidades de bienes. El fideicomiso testamentario podrá recaer sobre toda la herencia o una cuota parte de la misma, o sobre bienes, derechos, universalidades de bienes, y demás relaciones jurídicas activas que compongan el patrimonio sucesorio.
Artículo 6Propiedad Fiduciaria
Los bienes y derechos fideicomitidos constituyen un patrimonio de afectación, separado e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario.
El conjunto de bienes y derechos fideicomitidos deberá individualizarse en el instrumento que los determine. El mismo deberá ser inscripto en la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, determinará las regulaciones que organicen la inscripción y demás condiciones registrales de los fideicomisos, dando cumplimiento a la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, y sus modificativas y concordantes.
Si el fiduciario fuera una persona casada bajo el régimen legal de sociedad conyugal, los bienes y derechos fideicomitidos, no ingresarán a la masa de gananciales, rigiéndose a todos los efectos por las normas que regulan los bienes propios. La retribución que el fiduciario casado perciba por su actividad se rige por los principios generales.
Reglamentado por: Decreto N° 516/003 de 11/12/2003.
Artículo 7Derecho de Persecución de los Acreedores
Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario.
Los acreedores del beneficiario no podrán perseguir los bienes fideicomitidos mientras éstos se encuentran en el patrimonio del fiduciario, pero podrán perseguir para la satisfacción de sus créditos los frutos que dichos bienes generen, pudiendo asimismo subrogarse en los derechos de aquél.
Habiéndose constituido el fideicomiso por acto entre vivos, los acreedores del fideicomitente no podrán perseguir los bienes fideicomitidos, pudiendo ejercer tan solo las acciones por fraude previstas por la ley. A los efectos del ejercicio de la acción pauliana, a los acreedores les bastará con acreditar el fraude del fideicomitente, salvo en casos en los que deba excluirse el ánimo de liberalidad directo o indirecto del fideicomitente.
Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título particular, el fiduciario responderá frente a los acreedores hereditarios sólo con los bienes fideicomitidos, en los casos y en la forma en que responden los legatarios (artículos 1175 y 1178 del Código Civil). No obstante ello, si los herederos comunicaran personalmente en forma fehaciente o por vía judicial al acreedor hereditario su intención de cumplir el fideicomiso testamentario, y éstos no se opusieran al cumplimiento dentro de los diez días inmediatos siguientes, hasta tanto no se le pague o garantice su crédito, perderán su acción contra los bienes fideicomitidos.
Si el fideicomiso testamentario diera origen a una sucesión a título universal, el fiduciario responderá con el patrimonio fideicomitido. En todos los casos tendrá la carga de realizar un inventario solemne y completo del patrimonio o cuota patrimonial fideicomitido, citando a los acreedores hereditarios.
Decláranse aplicables a la propiedad fiduciaria las disposiciones contenidas en los artículos 189, 190 y 191 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en lo pertinente.
El ejercicio de las acciones previstas en los incisos tercero y sexto del presente artículo no podrá afectar los derechos de los titulares adquirentes de buena fe de certificados de participación en el dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con bienes que integren el fideicomiso, o de títulos que otorguen derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente, siempre que cualesquiera de dichos valores sean o hayan sido objeto de oferta pública en los términos previstos en el artículo 28 de la presente ley.
Artículo 8Alcance de la responsabilidad
Los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la declaración de quiebra, concurso o liquidación judicial. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fideicomitente o el beneficiario según disposiciones contractuales, procederá su liquidación privada, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden de privilegios previstos para la quiebra.
Si se tratase de fideicomiso financiero regirán en lo pertinente las normas de los artículos 31 y 32 de la presente ley. En los casos de conflicto entre las partes y si se tratare de fideicomiso financiero se recurrirá al proceso arbitral previsto en los artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso y si se tratase de fideicomiso no financiero, se podrá recurrir al proceso arbitral citado o a la vía judicial, siguiéndose el trámite del proceso extraordinario previsto en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.
Artículo 9Prohibiciones
Quedan prohibidos, siendo absolutamente nulos:
a) Los fideicomisos testamentarios en los que se designen diversos
beneficiarios en forma sucesiva, procediendo la sustitución a la
muerte del beneficiario anterior.
b) El fideicomiso en el cual se designe beneficiario al fiduciario salvo
en los casos de fideicomiso en garantía constituidos a favor de una
entidad de intermediación financiera.
Artículo 10
Los fideicomisos testamentarios no afectarán el carácter intangible de la legítima (artículo 894 del Código Civil), ni perjudicarán el derecho de los restantes asignatarios forzosos.
Si se vulnerara el derecho de los legitimarios, del porcionero, o del beneficiario de los derechos reales de habitación y de uso, el asignatario forzoso cuyo derecho fuera lesionado podrá ejercer la acción de reforma de testamento conforme a los artículos 1006 y siguientes del Código Civil. El heredero forzoso que fuera beneficiario de un fideicomiso por acto entre vivos deberá colacionar el valor de los bienes que le hayan sido trasmitidos por fideicomiso, excepto en caso de haber sido dispensado de colación (artículos 1100 y siguientes del Código Civil). Respecto de los frutos rige el artículo 1111 del Código Civil.
Artículo 11Requisitos del Fiduciario
Podrá ser fiduciario cualquier persona física o jurídica. La persona física deberá tener la capacidad legal exigida para ejercer el comercio.
Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los fiduciarios de los fideicomisos financieros en el Capítulo IV de la presente ley, las entidades de intermediación financiera y los fiduciarios profesionales sólo podrán actuar como fiduciarios en forma habitual y profesional.
Artículo 12Registro Público de Fiduciarios
Créase en el Banco Central del Uruguay un registro público de fiduciarios profesionales, personas físicas o jurídicas. La información registrada en él será de libre acceso para cualquier interesado. El funcionamiento del Registro y los mecanismos a través de los que los fiduciarios darán cumplimiento a las obligaciones dispuestas por este artículo serán dispuestos por la reglamentación. En los casos en que el fiduciario no sea una persona física, los socios o accionistas, administradores o directores deberán determinarse precisamente. Tratándose de sociedades anónimas, éstas deberán emitir acciones nominativas o escriturales. En todos los casos se inscribirá la responsabilidad patrimonial de los fiduciarios, sus socios o accionistas, administradores y directores. Los fiduciarios inscriptos deberán actualizar la información proporcionada al registro con la periodicidad que establezca la reglamentación, así como inmediatamente de producida cualquier modificación en la información registrada. Los fiduciarios inscriptos serán responsables de la información original y las actualizaciones proporcionadas.
El incumplimiento de las obligaciones de registración y de información establecidas en este artículo será sancionado conforme a lo dispuesto por los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Reglamentado por: Decreto N° 516/003 de 11/12/2003.
Artículo 13Actuación sucesiva
En caso que el fideicomitente designe varios fiduciarios para que sucesivamente desempeñen el fideicomiso, deberá establecer el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse.
Artículo 14Sustitución
En el instrumento de fideicomiso, el fideicomitente podrá designar uno o más sustitutos para que reemplacen al fiduciario que no acepte o cese en sus funciones. Podrá también reservarse el fideicomitente, en dicho negocio, esta facultad de sustitución para ser ejercida en cualquier momento.
Artículo 15Acciones
El fiduciario está obligado a ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario.
El Juez podrá autorizar al fideicomitente o al beneficiario a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo hiciere en violación de sus obligaciones.
Artículo 16Responsabilidad interna
El fiduciario deberá desarrollar sus cometidos y cumplir las obligaciones impuestas por la ley y el negocio de fideicomiso, con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.
Si faltare a sus obligaciones será responsable frente al fideicomitente y al beneficiario, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
En ningún caso podrá exonerarse de responsabilidad al fiduciario por los daños provocados por su dolo o culpa grave, así como por aquellos causados por el de sus dependientes.
Artículo 17Relación externa
El fideicomiso que haya sido inscripto en el Registro Público correspondiente, de conformidad a lo previsto en los artículos 2° y 6° de la presente ley, será oponible a terceros conforme a los principios generales. En consecuencia, los actos y contratos celebrados por el fiduciario en infracción de las restricciones dispuestas o excediendo sus facultades, serán inoponibles en perjuicio del fideicomitente y del beneficiario.
Tratándose de fideicomisos no inscriptos, las restricciones a las facultades del fiduciario no serán oponibles a terceros, salvo que los actos realizados por éste sean notoriamente extraños a la finalidad del fideicomiso o que el tercero tenga conocimiento de la infracción.
Cuando el fiduciario celebre un acto que es inoponible al fideicomitente o al beneficiario en su caso, el interesado podrá solicitar ante el Juez competente la revocación del acto.
Reglamentado por: Decreto N° 516/003 de 11/12/2003.
Artículo 18Rendición de Cuentas
En el negocio de fideicomiso no se podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir cuentas, la que podrá ser solicitada por el fideicomitente o el beneficiario, con las formalidades que se establezcan en el instrumento de fideicomiso y en la reglamentación respectiva.
En todos los casos el fiduciario deberá rendir cuentas al beneficiario con una periodicidad no mayor a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el fideicomiso.
Si no se objetaren las cuentas en el plazo establecido en el instrumento de fideicomiso y, a falta de ello, dentro del plazo de noventa días desde la notificación fehaciente, las cuentas se tendrán como tácitamente aprobadas, salvo que se hubiera incurrido en falsedad u ocultamiento doloso.
Aprobadas las cuentas en forma expresa o tácita, el fiduciario quedará libre de toda responsabilidad, frente a los beneficiarios presentes o futuros y a todos los demás ante los que se hubieran rendido cuentas, por todos los actos ocurridos durante el período de la cuenta y el instrumento de fideicomiso.
Artículo 19Obligaciones del fiduciario
Además de las previstas en el negocio constitutivo y en los artículos precedentes, son obligaciones del fiduciario:
a) Mantener un inventario y una contabilidad separada de los bienes,
derechos y obligaciones que integran el patrimonio fiduciario. En caso
que sea fiduciario en varios negocios de fideicomiso, deberá llevar
contabilidad separada de cada uno de ellos. En todos los casos la
contabilidad deberá estar basada en normas adecuadas.
b) Transferir los bienes del patrimonio fiduciario al fideicomitente o al
beneficiario al concluir el fideicomiso o al fiduciario subrogante en
caso de sustitución o cese.
c) Guardar reserva respecto de las operaciones, actos, contratos,
documentos e información que se relacione con el fideicomiso.
Artículo 20Prohibiciones del fiduciario
Estará prohibido al fiduciario:
a) Afianzar, avalar o garantizar de algún modo al fideicomitente o al
beneficiario el resultado del fideicomiso o las operaciones, actos y
contratos que realice con los bienes fideicomitidos.
b) Realizar operaciones, actos o contratos con los bienes fideicomitidos,
en beneficio propio, de sus directores o personal superior, de sus
parientes directos o de las personas jurídicas donde éstos tengan una
posición de dirección o control.
c) Realizar cualquier otro acto o negocio jurídico con los bienes
fideicomitidos respecto del cual tenga un interés propio, salvo
autorización conjunta y expresa del fideicomitente y del
beneficiario.
Artículo 21Derechos del fiduciario
Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos incurridos en beneficio del patrimonio que integra su dominio fiduciario y a una remuneración. Si ésta no hubiere sido fijada en el contrato, la fijará el Juez teniendo en consideración la naturaleza del fideicomiso encomendado y la importancia del patrimonio fiduciario.
Artículo 22Cese del fiduciario
El fiduciario cesará en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:
a) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada, así como por la
pérdida de alguna de las condiciones exigidas para el ejercicio del
comercio. En estos casos, la propiedad fiduciaria se transmitirá de
pleno derecho de acuerdo con lo estipulado en el instrumento de
constitución del fideicomiso.
b) Por disolución, quiebra, concurso o liquidación judicial.
c) Por remoción por el fideicomitente, cuando éste se hubiera reservado
dicha facultad en el negocio constitutivo.
d) Por remoción judicial, a instancia del fideicomitente o del
beneficiario, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas
por la ley o por el negocio constitutivo. También procederá la
remoción judicial, por las mismas causales, a instancia de los
acreedores que representen más del 50% (cincuenta por ciento) de los
créditos.
e) Por renuncia, cuando sea autorizada en el negocio constitutivo y
por las causas en éste establecidas. Cuando el negocio constitutivo
nada establezca, sólo podrá renunciar en caso de negativa del
beneficiario a recibir las prestaciones o en caso de insuficiencia del
producto del fideicomiso para el pago de su remuneración y siempre que
el fideicomitente o el beneficiario se nieguen a pagarla. La renuncia
tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del
fideicomiso al fiduciario sustituto.
f) Por la cancelación de la inscripción en el registro dispuesta por el
Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo previsto por el artículo
12 de la presente ley.
Producida una causa de cesación de las enunciadas en esta disposición se procederá conforme lo establece el artículo 14 de la presente ley.
Artículo 23Beneficiario
El acto constitutivo del fideicomiso, deberá designar al beneficiario quien podrá ser una persona física o jurídica.
En caso de fideicomiso testamentario rigen los principios del Código Civil (artículos 1038, 835, 841).
El beneficiario puede ser una persona futura que no exista al tiempo del otorgamiento del fideicomiso contractual, en cuyo caso deberá establecerse con precisión las características que permitan su identificación futura. El fideicomiso contractual quedará en tal caso, sujeto a la condición suspensiva de existencia de la persona beneficiaria y quedará sin efecto de no verificarse la misma dentro del plazo del año a partir del otorgamiento.
Artículo 24Designación conjunta o sucesiva
Se podrá designar dos o más beneficiarios que gocen de sus derechos en forma conjunta o sucesiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del artículo 9° de la presente ley. En caso de designación conjunta, salvo disposición en contrario, se repartirán los beneficios obtenidos por partes iguales.
Para el caso que alguno de los beneficiarios designados en forma conjunta no acepte, no llegue a existir o no pueda ser determinado, los beneficios que éstos debieran percibir se repartirán por partes iguales entre los demás beneficiarios, salvo que otra cosa se dijere en el instrumento de fideicomiso.
Pueden también designarse beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación.
Artículo 25Concepto
El fideicomiso financiero es aquel negocio de fideicomiso cuyos beneficiarios sean titulares de certificados de participación en el dominio fiduciario, de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes que integran el fideicomiso, o de títulos mixtos que otorguen derechos de crédito y derechos de participación sobre el remanente. Los certificados de participación y títulos de deuda se regirán por el Decreto-Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, en lo pertinente.
El fideicomiso financiero podrá constituirse por acto unilateral, en el cual coincidan las personas del fideicomitente y del fiduciario, cuando se solicite autorización para ofrecer públicamente (artículo 28 de la presente ley) los certificados de participación, los títulos representativos de deudas o los títulos mixtos a los que refiere el inciso precedente.
Artículo 26Fiduciarios
Solamente podrán ser fiduciarios en un fideicomiso financiero las entidades de intermediación financiera o las sociedades administradoras de fondos de inversión. De acuerdo con los fideicomisos de que se trate y las modalidades de sociedades fiduciarias, la reglamentación podrá autorizar a estas últimas a actuar como fiduciarios en fideicomisos financieros. A los efectos de la presente disposición, no regirá la limitación del objeto de las sociedades administradoras de fondos de inversión dispuesta por la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996. Las instituciones de intermediación financiera regidas por el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas, el Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán constituir o integrar, como accionistas, sociedades fiduciarias de acuerdo con el régimen de la presente ley.
Artículo 27Títulos valores
Los certificados de participación y títulos de deuda serán considerados títulos valores.
Artículo 28Oferta pública
La oferta pública de los certificados de participación, de los títulos de deuda y de los títulos mixtos a los que refiere el artículo precedente se regirá por las disposiciones de la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996.
Artículo 29Regulación y sanciones
La reglamentación podrá dictar normas a las que deberán sujetarse el fideicomiso y los fiduciarios financieros. También podrá requerir el establecimiento de garantías respecto de determinados fideicomisos financieros.
El Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los fiduciarios financieros las facultades que le confiere el Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
En los casos en que se constaten transgresiones a la presente ley por parte de los fiduciarios financieros serán de aplicación, en lo pertinente, los artículos 20 a 24 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.
Artículo 30Transferencia de créditos
En la transferencia de créditos que se integren a un fideicomiso financiero, será de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto por los artículos 33 y 34 de la Ley N° 16.774, de 27 de setiembre de 1996, con la redacción dada por la Ley N° 17.202, de 24 de setiembre de 1999.
Artículo 31Insuficiencia patrimonial
En el caso de insuficiencia del patrimonio del fideicomiso financiero para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por el fiduciario frente a terceros, o en el caso de otras contingencias que pudieran afectar dicho cumplimiento, el fiduciario citará a los tenedores de títulos de deuda a los efectos de que, reunidos en asamblea resuelvan sobre la forma de administración y liquidación del patrimonio.
La convocatoria de la asamblea de tenedores de títulos de deuda, se regirá por las normas de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en cuanto a la convocatoria de asambleas de sociedades anónimas, en lo pertinente.
Artículo 32Facultades de la Asamblea
La asamblea de tenedores de títulos de deuda, por el voto conforme de tenedores de esos títulos, que representen por lo menos la mayoría absoluta del valor nominal de los títulos emitidos y en circulación, podrá resolver:
a) Transferir el patrimonio fiduciario como unidad a otro fiduciario.
b) Modificar el contrato de emisión, que podrá comprender la remisión de
parte de las deudas o la modificación de los plazos o condiciones
iniciales.
c) Continuar la administración de los bienes fideicomitidos hasta la
terminación del fideicomiso.
d) Consagrar la forma de enajenación de los bienes del patrimonio
fiduciario.
e) Designar a la persona que tendrá a su cargo la enajenación del
patrimonio como unidad de los bienes que lo conforman.
f) Disponer cualquier otro tema relativo a la administración o
liquidación del patrimonio fiduciario.
g) La extinción del fideicomiso en los casos previstos en el artículo 31
de la presente ley.
Lo resuelto por la asamblea de tenedores de títulos de deuda será oponible al fideicomitente, fiduciario, beneficiario, y a los restantes tenedores de deuda que no hubieran adherido a la resolución.
Las asambleas de tenedores de títulos de deuda se regirán por las disposiciones de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en materia de asambleas de accionistas, en lo pertinente.
Artículo 33Causas de extinción
Serán causas de extinción del fideicomiso:
a) El cumplimiento total de sus fines o la imposibilidad absoluta de
cumplirlos.
b) El cumplimiento del plazo o condición resolutoria a que se hubiese
sometido. En caso de no haberse dispuesto plazo alguno, el máximo
legal será de treinta años. Toda condición resolutoria de que penda
la restitución de los bienes fideicomitidos que tarde más de treinta
años en cumplirse, se tendrá por verificada llegado dicho plazo.
c) El acuerdo entre fideicomitente y beneficiario, sin perjuicio de los
derechos del fiduciario.
d) La cesación en el pago de sus obligaciones, salvo el caso del
fideicomiso financiero.
e) La revocación del fideicomitente si se hubiere reservado expresamente
esa facultad en el negocio de fideicomiso.
f) Por resolución de la asamblea de tenedores de títulos de deuda,
adoptada en los términos y condiciones establecidas en el artículo 32
de la presente ley.
g) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada del fiduciario, salvo
que en el instrumento de constitución del fideicomiso se haya
designado fiduciario sustituto.
h) Por cualquier otra causa establecida expresamente en el instrumento de
fideicomiso.
Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomitente o a sus sucesores, salvo que otra cosa se hubiera establecido en el negocio constitutivo. En el caso de cese del fiduciario y si no se hubiere designado sustituto, dicha entrega operará de pleno derecho. Queda excluida de esta situación el caso de terminación del fideicomiso por cesación de pagos.
En ningún caso el fiduciario podrá adjudicarse, en forma definitiva, los bienes recibidos en fideicomiso.
Artículo 34Derogación
Se deroga el artículo 865 del Código Civil.
Artículo 35
Este artículo dio nueva redacción a: Código Civil de 19/10/1994 artículo 866.
Artículo 36Sujeto Pasivo
El fideicomiso será contribuyente de todos los tributos que gravan a las sociedades personales, en tanto se verifiquen a su respecto los restantes aspectos del hecho generador de los respectivos tributos.
El fideicomiso tendrá asimismo la calidad de responsable en iguales condiciones que las sociedades personales, siempre que se cumplan las hipótesis que dan origen a dicha responsabilidad.
Artículo 37Igualdad de tratamiento
Los fideicomisos del exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o establecimiento, tendrán el mismo tratamiento tributario que el aplicable a los fideicomisos locales.
Artículo 38Remuneración de los fiduciarios
Los ingresos que obtengan los fiduciarios como remuneración de su actividad tendrán el mismo tratamiento tributario que el asignado a las sociedades administradoras de fondos de inversión.
Artículo 39Fideicomisos financieros
A los efectos de fomentar el crédito destinado a la inversión, otórgase a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación en el dominio fiduciario, de deuda o títulos mixtos, se emitan mediante oferta pública, los siguientes beneficios:
a) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales a la parte
enajenante y a la parte adquirente, por las transmisiones de bienes
realizadas en cumplimiento del fideicomiso.
b) Exoneración de los Impuestos al Valor Agregado, de Contribución al
Financiamiento de la Seguridad Social y Específico Interno, a las
enajenaciones de bienes y derechos realizadas en virtud del referido
cumplimiento.
El Poder Ejecutivo establecerá la forma en que habrá de hacerse efectiva la oferta pública a efectos de gozar de la exoneración y de lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley.
Artículo 40Fideicomisos financieros
Los fideicomisos financieros cuyo objeto específico de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito cuya titularidad sea transferida al fideicomiso, tendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de inversión cerrados de crédito.
El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias en relación a aquellos créditos que no hubieran estado gravados por dicho impuesto antes de su cesión al fideicomiso.
Artículo 41Certificados de participación y títulos de deuda
Los certificados de participación y títulos de deuda emitidos mediante oferta pública, tendrán a efectos fiscales el mismo tratamiento respectivamente que las acciones que cotizan en Bolsa y que las obligaciones emitidas mediante suscripción pública y cotización bursátil.
Artículo 42Fideicomisos de garantía
Exonérase del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a las transmisiones de bienes gravadas realizadas en cumplimiento de un fideicomiso de garantía.
Dicha exoneración se aplicará a la parte enajenante y a la parte adquirente, tanto en la transmisión original de los bienes al fideicomiso, como en la transmisión posterior al fiduciante.
Artículo 43Exoneraciones a los fideicomisos en general
No será aplicable a los fideicomisos el Impuesto de Control a que refiere el Título 16 del Texto Ordenado 1996, ni el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio correspondiente al hecho generador a que refiere el literal D) del artículo 2° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Facúltase al Poder Ejecutivo a:
a) Otorgar a los fideicomisos que no cumplan con la condición de oferta
pública a que refiere el artículo 39 de la presente ley, los
beneficios fiscales establecidos en los literales a) y b) de dicho
artículo. Esta facultad será otorgada en relación a actividades
productivas por sectores específicos.
b) Exonerar de tributos a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean
los Fondos de Ahorro Previsional, la Caja Notarial de Jubilaciones y
Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. En
este caso se requerirá que los títulos de participación en el dominio
fiduciario, de deuda o mixtos, sean nominativos y la exoneración se
aplicará durante el período en que el fondo de ahorro previsional o
las Cajas antes dichas sean titulares de los mismos y en la proporción
que guarden con el monto total de títulos emitidos, de acuerdo con lo
que establezca la reglamentación.
c) Exonerar de tributos en iguales condiciones que las establecidas en el
literal anterior a los fideicomisos cuyos beneficiarios sean entidades
aseguradoras, siempre que los títulos nominativos de participación en
el dominio fiduciario, de deuda o mixtos, integren los activos
respaldantes de las obligaciones previsionales a que refieren los
artículos 54 y siguientes de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995.
Artículo 44Responsabilidad tributaria
El fiduciario responderá por las obligaciones tributarias del fideicomiso, en los términos del artículo 21 del Código Tributario.
Artículo 45
Se declara que las citas a las disposiciones del Texto Ordenado 1996 se refieren a las normas legales que le dan origen.
Artículo 46
La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su promulgación.
En el mismo plazo el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla.

